ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2017:5077A
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El representante legal de D. Luciano y otros presentó, en fecha 3 de mayo de 2017, escrito en el que promueve incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia dictada en este recurso de casación, de fecha 27 de marzo de 2017 , al amparo de los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado por el artículo 24 CE , en relación con el artículo 53.2 CE y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, solicitando a la sala que acuerde la nulidad de las actuaciones del procedimiento seguido ante este tribunal, hasta el momento procesal previo a la elevación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se formulen las cuestiones planteadas por dicha parte en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Por providencia de la sala de 3 de mayo de 2017 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones, que fueron presentadas por escrito de 18 de mayo de 2017, en el que el Abogado del Estado solicitó a la sala que acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que promueve la representación procesal de Luciano y otros, se funda sustancialmente en el argumento de que la sentencia dictada por la sala en este recurso infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto que no atendió a la petición de elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a pesar de que existían serias dudas sobre la conformidad de la disposición impugnada con el derecho de la Unión Europea, en lo relativo a la regulación de la prioridad de despacho, así como en relación con la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como sostienen los votos particulares de la sentencia, a lo que añade la parte recurrente otras deficiencias de la sentencia.

Cabe indicar que la misma asistencia letrada ha planteado similares incidentes excepcionales de nulidad de actuaciones con los mismos argumentos que el presente, al considerar infringido el artículo 24 CE por no haber elevado la sala la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han sido desestimados por autos de fechas 4 de octubre de 2016 (recursos 418/2014, 503/2014 y 854/2014), 18 de octubre de 2016 (recurso 507/2014) y 24 de octubre de 2016 (recurso 482/2014). La similitud de argumentos es particularmente apreciable entre este incidente y el promovido en el recurso 418/2014, en el que intervenían las mismas partes, con la diferencia de que en este recurso se impugna el RD 413/2014, y en el recurso 418/2014 la disposición general impugnada era la Orden IET 1045/2014.

Tendremos en cuenta los razonamientos de nuestras precedentes resoluciones, por razones de unidad de criterio y seguridad jurídica.

SEGUNDO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

De tal manera que éste incidente resulta inviable cuando los motivos alegados no se corresponden con alguno de los establecidos en la Ley o cuando la parte, bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pretende por este incidente reabrir el debate procesal .

TERCERO

Esta Sala sostiene, acogiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 27/2013, de 11 de febrero y 232/2015, de 5 de octubre , que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, enunciados en el artículo 24 de la Constitución española , no se vulnera por dejar de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea suscitada por una de las partes del proceso, cuando esa decisión jurisdiccional es fruto de una exégesis racional de la inexistencia de contradicción entre la normativa estatal enjuiciada y el Derecho de la Unión Europea, como acontece en el presente supuesto, en que, de forma fundada, hemos rechazado que las disposiciones controvertidas del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dan cobertura al Real Decreto impugnado, y esta disposición general por si misma, infrinjan la Directiva 2009/72/CE.

Debe advertirse, además, que observamos que el planteamiento que subyace en este incidente de nulidad de actuaciones es tratar de cuestionar el pronunciamiento de la sentencia con el objeto de que se corrija su fallo, adicionando o enfatizando argumentos a los ya expuestos en el escrito de demanda, en relación, entre otros extremos, con el principio de aplicación eficaz del Derecho de la Unión Europea, lo que no podemos aceptar por ser contrario al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

El incidente debe ser desestimado, pues al margen de que el sentido primordial del mismo no es sino una manifestación de discrepancia con los razonamientos de la sentencia cuya nulidad se postula sobre el fondo de la litis, la sala no ha tenido dudas sobre la compatibilidad de la disposición impugnada con el derecho comunitario, especialmente teniendo presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional español sobre las normas de cobertura, por lo que el no planteamiento de una cuestión prejudicial no ha vulnerado ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un recurso efectivo ante un juez. Por el contrario, la sentencia ahora cuestionada ha desestimado los argumentos y pretensiones formulados en la demanda mediante razonamientos ampliamente motivados, dando con ello cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Las deficiencias que la parte achaca a la sentencia al final de su escrito, no se corresponden con la realidad y, en todo caso, resultarían irrelevantes, pues no revisten sustantividad para considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución razonada, congruente y fundada en derecho.

Dice en primer lugar la parte recurrente (apartado 51), que la sentencia está dictada en relación con el Real Decreto 413/2014 y la Orden 1045/2014, a pesar de que el objeto del recurso se limita únicamente a la segunda, pero esto no es cierto, pues el recurso se dirigía únicamente contra el RD 413/2014 y no contra la Orden como afirma ahora la parte recurrente, según es de ver en el escrito de interposición (folios 1 y 2 de las actuaciones) y en el suplico de la demanda (folio 249 de las actuaciones), y así lo recoge la sentencia dictada por la sala, tanto en su encabezamiento como en su parte dispositiva (folios 906 y 978 de las actuaciones).

Añade la parte recurrente que otro error en que incurre la sentencia es considerar que los parámetros se concretaron en febrero de 2014, cuando la Orden fue publicada en junio de 2014, y al respecto cabe indicar que la parte no hace ninguna indicación sobre el lugar de la sentencia en que advierte el error, lo que hubiera sido conveniente a la vista de su extensión de 77 páginas sin incluir los votos particulares, si bien, en todo caso, según indica el propio escrito de la parte recurrente, el error afecta a la fecha de concreción de los parámetros (febrero de 2014) en relación con la fecha de publicación de la Orden IET/1045/2014 (junio de 2014), y ya se ha indicado que este recurso se dirigía contra el Real Decreto 413/2014, y no contra la Orden de Parámetros, que por tanto es ajena a las cuestiones tratadas y resueltas en la sentencia.

Finalmente, como nueva deficiencia alega la parte recurrente que en la sentencia también se analiza la conformidad de la norma impugnada con el Tratado sobre la Carta de la Energía, si bien la sentencia no efectúa ningún análisis en relación con dicha cuestión, sino que se limita a señalar (página 74 de la sentencia), a modo de conclusión, que no estima procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que solicita la parte en el motivo vigésimo primero de impugnación, porque no considera que la derogación del régimen primado y su sustitución por un mecanismo de incentivos que garantiza una rentabilidad razonable sea contrario al Derecho de la Unión Europea, tanto si tomamos como referencia de contraste los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, como "si se entendiera" que la Carta Europea de la Energía tiene aquella dimensión, sin que se justifique tampoco en este caso que la mención de dicha hipótesis quiebre la tutela judicial efectiva con indefensión.

Por todo ello no se aprecia la concurrencia de ninguna de las vulneraciones del art. 24.1 CE denunciadas en el incidente de ejecución.

QUINTO

Procede, por lo tanto, la desestimación del incidente, con imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ , y la sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 2.000 euros más el IVA que corresponda la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Luciano y otros contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2017 en el recurso 403/2014 , con imposición de las costas a la parte promotora de este incidente, en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso

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