ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5095A
Número de Recurso1017/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 26 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2016 , por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Palafolls contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 , que se revocaba, y en su lugar se inadmitía por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Indesamalla, S.A.".

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Palafolls contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 , sentencia que revocamos y, en su lugar, inadmitimos, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo presentado por "INDESMALLA, S.A.". Sin costas en esta alzada".

SEGUNDO

Por el procurador Dª Marta Navarro Roset, en representación de la entidad INDESMALLA, S.A., se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA , argumentando, en síntesis, que la Sala, incorrectamente, revocando la sentencia del Juzgado de instancia, había declarado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por considerar que no se había observado el plazo del artículo 46.2 en relación con el artículo 29.1 de la LJCA , rechazando la posibilidad de un requerimiento sucesivo que habría habilitado el ejercicio de la acción.

Tras referirse al juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.a) de la LJCA por considerar que la sentencia que se impugna contiene, ante una cuestión sustancialmente igual, una interpretación de las normas citadas, en las que se ha fundamentado el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

TERCERO

Mediante auto de 30 de enero de 2017, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escrito de 27 de marzo de 2017, la representación de la entidad INDESMALLA, S.A., interesó su personación en el recurso de casación.

Presentado dicho escrito, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, siendo las mismas los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Justifica, asimismo el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional ; es decir, que la resolución que se impugna ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas invocadas, que pertenecen al Derecho estatal, en la que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales del escrito de preparación, procede dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional en lo que respecta al contenido del auto de admisión, en particular en lo que se refiere a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y a las normas jurídicas cuya interpretación habrá de ser fijada.

En consecuencia, procede precisar que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal : 1º) Es admisible o inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra la inactividad de la Administración; y 2º) si, efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra la misma inactividad, comienzan a computarse de nuevo los plazos antedichos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. - Admitir el recurso de casación nº 1017/2017 preparado por la procuradora Dª Marta Navarro Roset (sustituida ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. Florencio ), en representación de la entidad INDESMALLA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2016 k, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Palafolls contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 , que se revocaba, y en su lugar se inadmitía por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INDESAMALLA, S.A." contra la inactividad del Ayuntamiento de Palafolls ante el requerimiento de reanudación de obras de urbanización.

  2. - Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, si, en los recursos contencioso-administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal : 1ª) Es admisible o inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra la inactividad de la Administración, y 2º) si, efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra la misma inactividad, comienzan a computarse de nuevo los plazos antedichos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.

  3. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. - Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. - Para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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