ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4983A
Número de Recurso207/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de doña Gloria , bajo la dirección técnica de D. Lorenzo Guirado Galiana, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera , (procedimiento ordinario 171/2016), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 , sobre solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen comunitario.

El auto recurrido deniega la preparación del recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento Jurídico Tercero, que, en lo que importa, señala lo siguiente:

[...] TERCERO.- En el escrito de preparación del recurso de casación se observan en el mismo las siguientes carencias:

No ha justificado suficientemente que las infracciones imputadas a la Sentencia que pretende recurrir en casación sean relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma. Por el contrario, en dicho escrito la parte recurrente se ha limitado a manifestar que el recurso se apoya principalmente en los motivos contenidos en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional y que "pretende fundarse en normas de Derecho estatal y constitucional, relevantes y determinantes del fallo recurrido, y consideradas por la sala sentenciador. En concreto, se consideran infringidos los artículos 170.3 de la LGT , 58 y 59 de la Ley 30/1992 LRJPAC, que entendemos violados por interpretación errónea".

De igual modo, aun cuando, como se ha recogido, el escrito de preparación ha identificado las normas jurídicas que entiende infringidas por la Sentencia que se pretende recurrir en casación, lo cierto es que tampoco se ha justificado en debida forma que las mismas hayan sido aducidas en el proceso, o tomadas en consideración por esta Sala para dictar la Sentencia o que hubiera debido, en su caso, observarlas necesariamente sin haber sido alegadas [...]

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 28 de noviembre de 2016 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó sentencia contra la que doña Gloria presentó escrito preparando recurso de casación.

Mediante auto de 3 de marzo de 2017, la Sala acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente interpuso recurso de queja en el que afirma, reiterando su escrito de preparación del recurso de casación, haber justificado la concurrencia de todos los requisitos exigidos en los artículos 86 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , tanto en los concerniente a las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas, como en lo tocante al juicio de relevancia.

SEGUNDO

Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 28 de noviembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no se ha razona el carácter relevante y determinante de las infracciones normativas denunciadas, ni se ha justificado que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración, o que debieron serlo.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado , tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia , tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo , en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación».

TERCERO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia, de un lado, del juicio de relevancia y, de otro, de la justificación sobre que las normas denunciadas como infringidas fueron aducidas en el proceso, consideradas por la sentencia o que debieran haberlo sido.

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Sin que sea suficiente la mera cita o mera reproducción de las infracciones normativas denunciadas, ni la cita de las sentencias sin ponerlas en relación de las circunstancias concurrentes con el caso examinado. La ausencia de toda argumentación al respecto basta ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo, habiéndose limitado la recurrente a manifestar en su escrito de preparación que la infracción imputada ha sido relevante en la decisión adoptada ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 ).

CUARTO

- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de queja, en las que se afirma que, en caso de haberse aplicado la jurisprudencia que se reputa infringida, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera considerado que existe una verdadera dependencia entre madre e hija y no hubiera denegado el visado de reagrupación familiar solicitado. Y ello por cuanto el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional( AATS de 2 de junio de 2005, rec.8616/2003 , y de 2 de junio de 2016, rec.3700/2015 ).

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. d) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra el auto de 3 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 (procedimiento ordinario número 171/2016).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

15 sentencias
  • ATS, 5 de Diciembre de 2019
    • España
    • 5 Diciembre 2019
    ...carga procesal sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional - AATS de 27 de noviembre de 2016 (RQ 396/2017) y 22 de mayo de 2017 (RQ 207/2017)-,pues dicha carga sólo a la recurrente afecta y no ha sido debidamente cumplimentada por ella, al no cuestionar la razón de decidir......
  • ATS, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 Diciembre 2019
    ...carga procesal sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional ( AATS de 27 de noviembre de 2016 (RQ 396/2017) y 22 de mayo de 2017 (RQ Y en lo que respecta a la tercera de las infracciones, y partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del art......
  • ATS, 17 de Enero de 2020
    • España
    • 17 Enero 2020
    ...carga procesal sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional ( AATS de 27 de noviembre de 2016 (RQ 396/2017) y 22 de mayo de 2017 (RQ Y, por lo que se refiere a la tercera de las infracciones, partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del a......
  • ATS, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...carga procesal sea suplida por la colaboración de este órgano jurisdiccional [ AATS de 27 de noviembre de 2016 (RQ 396/2017) y 22 de mayo de 2017 (RQ Y en lo que respecta a la tercera de las infracciones, y partiendo de la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR