ATS, 22 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5006A
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Letrado de la Diputación Provincial de Jaén y del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén interpone recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén , que declara inadmisible la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 972/2016, de 12 de diciembre, dictada por el mismo Juzgado en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 461/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Celestina contra la resolución de la Excma. Diputación Provincial de Jaén, de 22 de diciembre de 2015, recaída en el expediente nº NUM000 , en materia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la herencia de su padre don Olegario , que revoca al considerar prescrito el derecho de la Administración.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 1 de febrero de 2017 , declara inadmisible el recurso de casación preparado por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén y del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén en base al siguiente razonamiento:

[...] ÚNICO.- La resolución recurrida en casación, que en la actualidad ostenta el carácter de firme, según diligencia de ordenación de fecha nueve de enero de 2016, ha sido dictada en asunto que está excluido de la posibilidad de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) [...]

Frente a ello la parte recurrente alega en síntesis que el auto impugnado carece de la motivación exigible y considera que la sentencia es susceptible de recurso de casación puesto que se encuentra comprendida en los supuestos del artículo 86.1 LJCA , que reproduce. Añade que la sentencia sienta una doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, puesto que elude la aplicabilidad imperativa de las normas sobre plazos procesales para interponer recursos, dejando al arbitrio de la parte su prórroga y subsanabilidad y otorgando validez a la presentación de la demanda ante órgano distinto, obviando a su vez la normativa respecto de los efectos interruptivos de la prescripción, y que es susceptible de extensión de efectos, no sólo porque se trata de una sentencia dictada en materia tributaria y como tal afecta a un gran número de situaciones, sino además porque establece que cualquier supuesto error en la interposición de recursos vía lexnet ante órgano distinto y su posterior subsanación extemporánea puede ser admitido. Aduce además que el escrito de preparación cumple igualmente con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , que expone.

TERCERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4-) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

En definitiva, el órgano de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA -, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA .

CUARTO

En el supuesto enjuiciado, y atendiendo a la perspectiva desde la que ha sido formulado el presente recurso de queja, el Juzgado de instancia declara inadmisible el recurso preparado contra la sentencia número 972/2016, de 12 de diciembre , al considerar que aquélla ha sido dictada en un asunto que está excluido de la posibilidad de este recurso, según lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la LJCA .

Atendidos tales términos, hemos de concluir que asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que el auto impugnado carece de la motivación exigible.

El artículo 86.1 LJCA , en la redacción introducida por la Disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , que resulta aquí de aplicación, establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» .

Y lo cierto es que, en este caso, el Juzgado de instancia se limita a afirmar de forma apodíctica que la sentencia ha sido dictada en un asunto que está excluido de la posibilidad de este recurso, sin ofrecer argumento alguno sobre los presupuestos anteriormente referidos que permita conocer las razones jurídicas que fundamentan su decisión.

QUINTO

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén para que motive las razones por las que entiende que la resolución no es recurrible.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Jaén y del Servicio Provincial de Gestión y Recaudación de la Diputación Provincial de Jaén, contra el auto de 1 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén , dictado en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 461/2016 y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que motive las razones por las que entiende que la resolución no es recurrible. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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