ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:5069A
Número de Recurso235/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El Ayuntamiento de Mahón, representado por un letrado del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el rollo de apelación número 81/2016 , relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles («IBI»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 62.2 a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»] y 1, letra b) y penúltimo apartado, del Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance y la concesión de la exención establecida en el impuesto sobre bienes inmuebles a los centros educativos concertados y se determina el procedimiento para establecer las compensaciones a favor de los Ayuntamientos, previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre . También considera infringida la jurisprudencia contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998 (recurso ordinario 37/1997; ES:TS:1998:7264 ) y 23 de diciembre de 2002 (casación 7183/1997; ES:TS :2002:8800).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que se recurre e insiste en que la Sala de instancia contraría la doctrina contenida en las citadas sentencias de 1998 y 2002. Menciona también la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013 (recurso de apelación 112/13 ; ES:TSJM:2013:12301) y de la Sección y Sala homónimas del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de abril de 2002 (recurso 1365/1998; ES:TSJAS:2002:1829). Recuerda que el inmueble objeto de discusión pertenece a don Remigio , utilizándose, en cambio, como centro educativo de enseñanzas regladas obligatorias en régimen de concierto educativo por la Fundación Xafer.

  3. Tras afirmar que todas las normas infringidas forman parte del Derecho estatal, sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

4.1. Considera que, en relación con el artículo 62.2 TRLHL, letra a), otros órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como los ya mencionados, han mantenido tesis contraria a la recurrida. Concurre por tal causa, en su opinión, interés casacional objetivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

4.2. Sostiene que también hay interés casacional porque la sentencia que discute fija una doctrina gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ]. Afirma que la Sala de instancia acepta la exoneración del pago del IBI a un propietario que tiene su local alquilado y con cuyo precio paga la hipoteca, produciéndose un evidente enriquecimiento particular en perjuicio de los intereses de los ciudadanos.

4.3. Defiende que la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], dado que son muchos los centros educativos concertados respecto de los que no coincide la propiedad del inmueble y la titularidad de la actividad.

4.4. Presume la existencia de interés casacional objetivo porque: (i) no existe jurisprudencia en relación con el artículo 66.2.

  1. TRLHL [ artículo 88.3.a) LJCA ], el cual contiene «una redacción distinta al artículo 64 de la Ley de Haciendas Locales », que es al que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo que reputa infringida. En todo caso, respecto a ambos preceptos, considera «idéntica la regulación» (página 10); y (ii) la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA ], limitándose, sin más, a declarar la exención del IBI.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 2 de diciembre de 2016, habiendo comparecido el Ayuntamiento recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de diciembre, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Mahón se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y que resulta gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], siendo susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Se presume, además, la existencia de tal interés casacional ante: (i) la ausencia de jurisprudencia en relación con el artículo 66.2.a) TRLHL [ artículo 88.3.a) LJCA ]; y (ii) el apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente por parte de la sentencia recurrida [ artículo 88.3.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Con arreglo al artículo 60 TRLHL, el IBI es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley ». El artículo 62.2 TRLHL, letra a), declara exentos, previa solicitud, a «[l]os bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada».

  1. La exención mencionada se recogió por primera vez en el artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre) [«LHL»] como consecuencia de la nueva redacción que le confirió el artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (BOE de 31 de diciembre). Así, con efectos de 1 de enero de 1994, se amplió el alcance de la exención a «[l]os centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados».

  2. En desarrollo del artículo 64 LHL se aprobó el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre , en cuyo artículo 1 se estableció lo siguiente:

    Gozarán de la exención prevista en el artículo 7 de la Ley 22/1993 , la unidad o unidades sometidas a tributación por el Impuesto de Bienes Inmuebles que se integren en los centros docentes privados afectadas a las actividades de enseñanza protegibles en régimen de concierto, siempre que aquéllos [...]:

    b) Ostenten la condición de sujetos pasivos a efectos de la exacción del Impuesto de Bienes Inmuebles en relación con los edificios ocupados por cada centro de referencia.

    A tal efecto, la titularidad de los bienes o derechos objeto de exención deberá estar necesariamente vinculada con la finalidad educativa del centro acogido al correspondiente concierto educativo

    .

  3. La Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de diciembre de 1998 desestimó el recurso contencioso-administrativo directo número 37/1997 , promovido por la Confederación Española de Centros de Enseñanza contra el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, al entender que el mismo no infringía el principio de jerarquía normativa y se ajustaba a la delegación reglamentaria contenida en la LHL y en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo concluyó que: (i) «la referencia a "los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mant[uvi]e[r]an su condición de centros total o parcialmente concertados"» debía interpretarse «como los bienes de tales centros, en cuanto sujetos pasivos del Impuesto» (FJ 3º D); (ii) «el fundamento de la exención de los bienes inmuebles de los centros docentes acogidos al régimen de conciertos educativos, radica[ba] en la afectación de los mismos a la finalidad educativa protegible en el régimen de concierto», considerándose, pues, «justificada la exigida vinculación de dichos bienes a la misma»; y (iii) debía reconocerse la exención tan sólo «en relación con los bienes de aquellos centros concertados que se enc[o]ntr[ara]n afectados específica y concretamente al objeto del concierto celebrado entre el centro y la Administración» (FJ 3º E).

  4. La sentencia de 23 de diciembre de 2002 (casación 7183/1997 ) desestimó también el recurso interpuesto por una entidad de crédito que pretendía que se le reconociera el derecho a la exención del IBI en relación con uno de sus locales en los que se ejercía también una actividad docente, concluyendo la Sala que, « al contrario de lo que sucedió con la bonificación en la Contribución Territorial Urbana, la exención del IBI, en favor, también, de los centros docentes concertados no puede atribuirse a los propietarios de bienes urbanos que no son los que ejercen las actividades docentes, como es el caso de la Caja de Ahorros recurrente, aunque los tengan cedidos gratuitamente a la institución que los utilice para dichos fines (en este caso la Casa Social Católica de Valladolid), porque ambas condiciones: la titularidad de los bienes y la del centro educativo, han de coincidir en la misma persona o entidad para gozar del beneficio tributario sobre el impuesto, que recae precisamente sobre la propiedad de los inmuebles» (FD 3º).

  5. La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación estima el recurso contencioso-administrativo, pues entiende que el artículo 62.1.a) TRLHL «no se refiere a la titularidad del bien inmueble, la declara sobre el propio bien inmueble», llegando a la conclusión que «existe derecho a la exención si el inmueble se dedica a la enseñanza y, además, es un centro docente acogido al régimen de concierto». Considera suficientemente acreditada, en cuanto al inmueble controvertido, «la relación existente entre el recurrente peticionario y la fundación Xafer, de la cual el anterior es fundador y presidente junto a su esposa» e infiere que lo que se ha de proteger «[n]o es otra cosa que la afectación de los bienes inmuebles con finalidad educativa», pues lo contrario supondría efectuar «una interpretación extensiva de un precepto tributario» (FJ 3º).

  6. A la vista de todo lo anterior, la cuestión que suscita este recurso de casación es la de si la exención reconocida en el IBI a favor de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo exige que los sujetos pasivos del impuesto sean, además, titulares de tales centros docentes.

  7. Esta cuestión, como ya se ha visto, ha sido resuelta por la sentencia objeto de este recurso de casación en sentido diferente a como lo ha sido por otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 2ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 9 de octubre de 2013 (recurso de apelación 112/13 ), ya citada, ha afirmado que sólo puede resultar beneficiario de la exención discutida quien sea «titular del inmueble que a su vez ostente la titularidad del concierto» (FJ 2º). Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias [ artículo 88.2.a) LJCA ], siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], incidiendo desfavorablemente y de manera grave sobre los intereses generales si se concluyera que esa doctrina es contraria al ordenamiento jurídico [ artículo 88.2.b) LJCA ].

  8. En definitiva, se hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije un criterio claro, susceptible de ser aplicado por los demás órganos de esta jurisdicción y por las Administraciones públicas ante situaciones como la contemplada en este caso.

  9. La presencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurren las otras dos alegadas por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si la exención reconocida en el IBI a favor de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo exige que los sujetos pasivos del impuesto sean titulares de tales centros docentes.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 62.2.a) TRLHL y 1.b) y penúltimo apartado del Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/235/2016, preparado por el Ayuntamiento de Mahón contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el rollo de apela ción 81/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, la exención reconocida a favor de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo exige que los sujetos pasivos del impuesto sean, además, titulares de tales centros docentes.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 62.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 1.b) y penúltimo apartado del Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance y la concesión de la exención establecida en el impuesto sobre bienes inmuebles a los centros educativos concertados y se determina el procedimiento para establecer las compensaciones a favor de los Ayuntamientos, previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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