ATS, 24 de Mayo de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:4846A |
Número de Recurso | 1594/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.
Esta sala dictó providencia en 15 de febrero de 2017 con el siguiente contenido:
[...]Dada cuenta del escrito presentado por la representación procesal de la mercantil recurrente la Reserva de Marbella, S.L., no ha lugar a lo solicitado por la parte recurrente por no justificar las razones aducidas para que la anticipación de una resolución sobre la admisibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos. Devuélvase el presente rollo a Secretaria y una vez que por su turno corresponda, dése cuenta nuevamente[...]
La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de reposición contra la indicada providencia, del que se ha dado traslado al banco recurrido que ha presentado escrito solicitado su desestimación.
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
La mercantil recurrente basa el recurso de reposición en la infracción de los artículos 182.1.6.º LEC y el apartado 4.1.º del mismo precepto, en relación con el artículo 24 CE . La parte recurrente alega que sí se justificaban las razones aducidas para la anticipación de la resolución sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos. Considera la parte recurrente y que la providencia recurrida reprocha una supuesta falta de motivación de la solicitud que no se ha producido y que las excepcionales circunstancias concurrentes merecían una respuesta.
El recurso de reposición debe ser desestimado. La providencia recurrida acuerda que no ha lugar a lo solicitado, es decir a la anticipación de la tramitación procesal de los presentes recursos extraordinarios. En el recurso de reposición lo que se combate es la redacción de la sucinta motivación que contiene la citada resolución, que de acuerdo con el artículo 208.1 LEC .
Sin perjuicio de la más o menos afortunada redacción de la providencia, -en la que sobra un "para que" - la solución adoptada por esta Sala no vulnera los artículos citados (182.2.6,º y 4.1.º LEC). Pese a las razones aducidas en el escrito inicial y ahora en reposición, la tramitación de acuerdo con la norma procesal de la ejecución provisional de la sentencia recurrida dictada en un proceso sin tramitación preferente ordenada por la ley, no justifica anticipar la resolución sobre la admisibilidad de los presentes recursos extraordinarios, frente a otros pendientes del mismo trámite.
Dada la pretensión que denegaba la providencia recurrida y la redacción de su sucinta motivación, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso de reposición, pero sí acordar, conforme a la disposición adicional 15.ª 9 LOPJ , que la parte recurrente en reposición pierda el depósito constituido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de la mercantil La Reserva de Marbella, S.A., contra la providencia de 15 de febrero de 2017 que se confirma.
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- No hacer especial imposición a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de reposición.
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- La parte recurrente en reposición perderá el depósito constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.