STS 832/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:2064
Número de Recurso2982/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución832/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto constituida la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2982/16, interpuesto por D. Leonardo , su esposa Dª Brigida , y sus hijos Martin , Millán , Obdulio , Y Pablo representados por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 540/13 , sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 540/13, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Leonardo Y OTROS, originarios de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de septiembre de 2013, por la que se denegó a los interesados la concesión del derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leonardo , Brigida , Martin , Millán , Obdulio , Y Pablo , contra la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 17 de septiembre de 2013 en materia descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Leonardo y OTROS, preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 2 de noviembre de 2016, en el que se formulaban los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción del art. 3 de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria. en relación con el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y en el art. 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto.

Segundo.- Por infracción del art. 17.2 de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria. Se dan en este caso los daños graves del art. 10.c) de la Ley 12/09 para que proceda la Protección Subsidiaria, dada la persecución de los cristianos en Nigeria que es conocida mundialmente.

Tercero.- la sentencia reconoce que la resolución impugnada tiene falta de motivación, en cuanto señala que no concurren los requisitos de los arts. 4 y 10 de la Ley de Asilo , pero que no por ello puede entenderse que se haya ocasionado indefensión, pues se produce una remisión in alliunde al informe de la Instrucción del expediente donde se examina pormenorizadamente la solicitud.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia por la que casando la sentencia estime las pretensiones de esta parte consistentes en anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de Leonardo , su esposa Brigida , y sus hijos Martin , Millán , Obdulio Y Pablo a la Protección Internacional solicitada, mediante el Derecho de Asilo o subsidiariamente la protección subsidiaria.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 20 de diciembre de 2016, en el que suplica se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 17 de junio de 2016 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo , su esposa Dª Brigida , y sus hijos Martin , Millán , Obdulio , y Pablo , nacionales de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de Junio de 2016 que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Administración había basado su acuerdo en que el recurrente «ha tenido la oportunidad de solicitar el asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndose hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de protección demandada». Añade a lo anterior que:

Las circunstancias en que el solicitante se ha encontrado en el período que media entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de la solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección alegada.

No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.a de la Convención de Ginebra de 1951.

No se dan, por tanto los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria

Y, en fin, que los hechos constitutivos de la persecución alegada no derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

La Sala de instancia, corroboró la conclusión desestimatoria afirmando que el origen de la persecución denunciada radica en que el padre de familia había cometido un delito bien doloso, bien culposo, consistente en un atropello de un peatón. Y considera que no se han acreditado las condiciones para ser beneficiario de la protección internacional derivada de la Convención de Ginebra, rechazando, por último la protección subsidiaria interesada por razones humanitarias.

SEGUNDO

Ninguno de los tres motivos casacionales expresa en qué apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se ampara, aun cuando debemos considerar que las infracciones de preceptos legales o jurisprudencia denunciadas lo son por la vía de la letra d) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En este tercer motivo que por razones de lógica procesal analizaremos de forma preferente, se afirma la indefensión material originada por que la resolución impugnada no se encuentra suficientemente motivada y la sentencia, no obstante, considera suplida la motivación con la remisión in aliunde al expediente. En opinión de la parte, la Administración debió de concretar las razones por las que duda de la necesidad de protección y censura la sentencia impugnada por considerar suficiente la parca motivación de la resolución impugnada que no permite conocer las razones de la desestimación y le impide combatir la ratio decidendi de la resolución recurrida.

El motivo no podrá ser estimado. Debe advertirse como la sentencia de instancia sintetiza en el FJ tercero las alegaciones de la parte recurrente, entre ellas la relativa a la supuesta falta de motivación de la resolución administrativa, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso, y en el FJ Cuarto analiza la cuestión de fondo controvertida, sobre la concurrencia de las condiciones para la concesión del estatus solicitado, con remisión al conjunto de lo actuado y al Informe de la Instrucción, que no considera desvirtuado.

Pero es que además, la propia resolución del Ministerio del Interior expresa de forma suficiente las razones por las que no considera procedente el reconocimiento del asilo, indicando en los términos que antes expuestos, que el recurrente permaneció durante largo tiempo en un país en que hubiera podido pedirlo, con anterioridad a su presentación en España, y el transcurso de un prolongado periodo entre el momento en el que se produjeron los hechos alegados y la solicitud de asilo, de todo lo cual se desprenden las dudas sobre la necesidad de la protección alegada, además de la falta de aportación de documentos acreditativos de la identidad y en suma, que los hechos constitutivos de la persecución no encajaban en los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951.

Por ello procede rechazar la alegación de falta de motivación en la medida que en la resolución administrativa se expresan de forma suficiente las concretas razones que determinan la desestimación de la solicitud suscitada por la parte recurrente y que ha podido combatir en sede jurisdiccional con plenitud de medios.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Argumenta que el Tribunal de instancia considera acreditado que la razón de la persecución es el atropello de un menor por parte del padre de familia, sin tomar en consideración que la persecución no se produce por razón de un delito, sino por parte de la policía musulmana por su pertenencia a la religión cristiana por el atropello de un menor musulmán, y es por ello que se vio obligado a huir de su país, donde son frecuentes las persecuciones de cristianos. Sostienen. los recurrentes en casación que lo hechos relatados son constitutivos de una persecución de índole religiosa, dada la situación que existe en Nigeria contra los cristianos.

Sin embargo, esta afirmación no presenta fundamento. El recurrente en su exposición inicial al formular la solicitud de asilo afirma que tuvo que huir de su país por el temor a la persecución por parte de agentes de la policía musulmana originadas por el atropello de un menor. No obstante, además de que la razón esencial de la falta de vigencia del relato por el transcurso del tiempo, -respecto a la que nada alegan los recurrentes- esta versión sostenida en el motivo y que sustenta la petición de asilo, resulta totalmente genérica y falta de credibilidad, como bien se indica en el expediente, criterio asumido por la sentencia de instancia, que considera que el origen de la salida esta en el accidente de tráfico en el que estaba implicado el Sr. Leonardo .

Se indica en el motivo que tal persecución por motivos religiosos ha quedado totalmente acreditada a través de la documental y de la narración expuesta, pero ya hemos dicho que en cuanto a esta última, que carece de rigor y coherencia y no se aportan elementos de prueba suficientes ni tan siquiera indicios para justificar la persecución de tal naturaleza.

Sentado lo anterior, es lo cierto que entre la salida del país de origen y la solicitud de asilo transcurrió un dilatado tiempo de estancia en Marruecos durante varios años (2004 a 2011), país respecto al que no se relata ningún tipo de persecución, y que en la versión facilitada por el solicitante no hubo ninguna exposición verosímil de una persecución por motivos religiosos. En fin, carecen de sentido las alegaciones sobre la existencia y acreditación de una persecución de índole religiosa apoyada en la situación de conflicto existente en Nigeria y en el informe del ACNUR al que alude el motivo, por faltar el presupuesto de su aplicación.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad.

No se trata, en fin, de que exista o no prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos relatados, sino de que estos no son útiles a los efectos pretendidos, al no haberse expuesto a través de esa narración una persecución protegible a través del asilo. En tal sentido resulta correcta y ajustada a Derecho la desestimación de la solicitud de asilo al no apreciarse, ni siquiera con un carácter indiciario, una situación de persecución, que justifique la protección interesada.

CUARTO

Y por lo que respecta al segundo de los motivos, que se sustenta en la infracción del artículo 17.2 de la Ley de asilo por el rechazo a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, hemos de recordar que como hemos reiterado, las razones humanitarias a que se refiere este precepto, están ligadas a la apreciación de "motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado" , lo que, como hemos expuesto, no es el caso, desde el momento que existiendo serias dudas sobre la verosimilitud de su narración, es claro que ese relato mal puede servir de base para justificar la aplicación del referido artículo 17.2.

En definitiva, no cabe considerar infringido el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues la parte recurrente se limita a reiterar en casación la pretensión subsidiaria que ya hizo en el proceso de instancia pero sin justificar que sus circunstancias personales hagan procedente autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; y sin hacer alegato alguno que desvirtúe las consideraciones que se exponen en la sentencia recurrida, donde la Sala de instancia expone que no existe una situación de peligro para la integridad física o para la vida de los solicitantes de asilo. En fin, no se aportan razones que justifiquen el reconocimiento por razones humanitarias como se alega en este motivo de casación que nos permitan llegar a otra diferente conclusión, a la vista de los datos obrantes en autos y de los razonamientos de la Sentencia de instancia, que los recurrentes no han rebatido de forma eficaz.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al recurso procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero .- NO HA LUGAR al recurso de casación número 2982/16, interpuesto por D. Leonardo , su esposa Dª Brigida , y sus hijos Martin , Millán , Obdulio , Y Pablo , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 540/13 . Segundo. - Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso, en los términos fundamentados respecto al máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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