STS 393/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 representada por la letrada Dª. Carlota Peláez Sabell contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1667/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos núm. 1216/2012, seguidos a instancias de Dª. Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Peugeot Citroën Automóviles España SA, y Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, sobre prestación de viudedad. Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García, y Dª Valle representada y asistida por la letrada Dª. María José Carnero López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Don Aurelio , con DNI NUM000 falleció el día 27 de junio de 2012 en la ciudad de Vigo. Don Aurelio estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . El fallecimiento de don Aurelio tuvo lugar por causa de un infarto agudo de miocardio que fue calificado como contingencia profesional, accidente de trabajo, por resolución dictada por el INSS el día 07/11/2012 (expediente administrativo añadido a las actuaciones).

2º.- Don Aurelio tenía el estado civil de divorciado por sentencia firme dictada el día 3 de noviembre de 2005, firme en esa fecha. Doña Valle tenía el estado civil de divorciada por sentencia firme dictada el día 23 de noviembre de 2007.

3º.- Don Aurelio y doña Valle mantuvieron una convivencia estable e ininterrumpida en el domicilio situado en el núm. NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo desde el mes de noviembre de 2005 hasta la fecha del fallecimiento de don Aurelio (documentación añadida al expediente administrativo, declaración de los testigos en el acto del juicio).

4º.- Don Aurelio y doña Valle figuran inscritos en el Registro Municipal de Parejas del Concello de Vigo en el folio 30 del Libro 25 desde el día 23 de enero de 2009 (documento añadido al expediente administrativo).

5º.- El día 8 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto de Creación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, disposición que entró en vigor a los 20 días de su publicación.

6º.- Doña Valle solicitó el día 27 de julio de 2012 al INSS reconocimiento de una prestación de viudez en su condición de pareja de hecho de don Aurelio . Con fecha 30 de julio de 2012 el INSS denegó la prestación solicitada. Doña Valle formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2012.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda contra el Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Peugeot Citroën Automóviles España SA, a los que ABSUELVO de las pretensiones contenidas en la misma.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Valle ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valle , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Vigo, en juicio instado por la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA S.A., la Sala la revoca, y declarando el derecho de la actora al percibo de la prestación de viudedad, condena a la demandada MUTUA UNIVERSAL al abono de la prestación en cuantía y efectos reglamentarios sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en su caso corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TGSS con absolución total de la empresa demandada.».

TERCERO

Por la representación de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 11 de noviembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 6 de marzo de 2013 .

CUARTO

Con fecha 3 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se controvierte en el presente procedimiento sobre el derecho a una pensión de viudedad, derivada de accidente de trabajo, y, más concretamente, si para acreditar la existencia de una pareja de hecho basta con la inscripción en el registro de parejas de hecho municipal (Vigo) o es necesaria la inscripción en el registro de parejas de hecho autonómico, cuando se trata de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio, como la de Galicia.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación para unificación de doctrina, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). La sentencia recurrida ha estimado que bastaba con la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Vigo, mientras que la de contraste ha considerado que esa inscripción debía constar en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, creado por la Adicional 3ª de la Ley 6/2006 de la Comunidad Autónoma de Galicia en la redacción que le dió la Ley 10/2007 de la referida autonomía. Existe, por tanto, la contradicción doctrinal requerida por el artículo 219 de la LJS, por cuanto esas resoluciones contrapuestas han recaído, además en supuestos iguales: hechos causantes producidos tras la vigencia de la Ley 10/2007 de Galicia e inscripciones en el Registro de Uniones de Parejas de Hecho de Vigo en los dos casos. Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal existente entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1. Entrando a conocer del fondo del recurso, debemos señalar que la recurrente denuncia la infracción del art. 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Galicia en la redacción que le dió la Ley 10/2007, de 28 de junio de esa comunidad autónoma y con el art. 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de esa autonomía. Resumidamente, la Mutua recurrente entiende que, conforme a la normativa citada, vigente al tiempo del hecho causante, solo se acredita formalmente la existencia de una pareja de hecho si la misma se encuentra inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, inscripción que es constitutiva.

El recurso no puede prosperar porque el párrafo quinto del art. 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas. Esta declaración, hecho por nuestro TC, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por esta Sala, la funda la citada sentencia en los argumentos que resumimos aquí:

Debemos, en consecuencia, determinar si la diferencia de trato que el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS establece entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, que hubieran aprobado legislación específica en materia de uniones de hecho, y parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, responde a una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada, tomando también en consideración que se trata de una prestación de Seguridad Social establecida por el Estado con fundamento en el art. 149.1.17 CE .

.

El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador

....

La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite

...

En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una prestación contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestación deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente.

.

El régimen público de la Seguridad Social se configura como una función de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como señala el art. 2.1 LGSS , "el Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad". Y siguiendo estos principios hemos afirmado que las diferentes prestaciones "de la materia 'Seguridad Social' conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atención de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional" ( STC 239/2002, de 11 de diciembre , FJ 8). El régimen público de Seguridad Social debe ser único y unitario para todos los ciudadanos ( art. 41 CE ), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social ( STC 124/1989, de 7 de julio , FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los términos el art. 149.1.17 CE . En consecuencia, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social, en este caso la pensión de viudedad, constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger. Es claro a este respecto que, en principio, el art. 149.1.17 CE demanda la fijación de los requisitos y del régimen jurídico de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de tal forma que el deber de fijar de modo uniforme los requisitos de acceso a la pensión de viudedad forma parte del contenido que protege el citado precepto constitucional.

....

...el art. 174 LGSS , tras la redacción dada a este precepto por la Ley 40/2007, ha establecido como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad, dos tipos de vínculo jurídico previo entre ambos: el matrimonio, o la pareja de hecho debidamente legalizada. Como señala la exposición de motivos de la Ley 40/2007, la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS : establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, materia caracterizada por constituir "un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad" y "la prohibición de arbitrariedad" ( STC 134/1987, de 21 julio , FJ 4).

.

Por último, debemos señalar que, además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión

.

En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho

. ...

El problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS

.

Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE .

.

  1. Consecuencia de ello es que del artículo 174-3 de la LGSS (hoy 221 del Texto Refundido de esa Ley que se aprobó por el RDL 8/2015) se aplica el párrafo cuarto del citado art. 174-3 y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia", lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo y obliga a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Con costas y pérdida de depósito.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1667/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo , en autos núm. 1216/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Condenar al recurrente al pago de las costas y decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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