ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4989A
Número de Recurso3222/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de la entidad Suministros y Áreas de Servicio PLOC S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 119/2015 , sobre canon concesional. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues no excede de la citada cantidad atendida la naturaleza del acto recurrido, ya que al tratarse de la liquidación correspondiente al año 2012 en concepto de canon anual de la concesión de la explotación del área de servicio en la autovía A-52, el criterio a efectos de la determinación de la cuantía es el del importe del canon anual de la concesión.

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 28 de noviembre de 2014 por la que se aprueba la liquidación correspondiente al año 2012 en concepto de canon anual de la concesión de la explotación del Área de Servicios de Ponteareas en la autovía A-52, p.k. 292, por la cantidad de 160.193,17 € y se ordena a la concesionaria el ingreso en el Tesoro Público de dicha cantidad.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación, pues en recursos como el presente en que se discute la liquidación en concepto de canon anual de la concesión de la explotación del área de servicio de una autovía, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar la adjudicataria de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Y, en el caso que nos ocupa, y según resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo el importe del canon quedó fijado, como ya se ha indicado, en la cifra de 160.193,17€.

Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta que en realidad lo que se recurre es la incorrecta aplicación del contrato en perjuicio de la concesionaria, razón por la que la Sala de instancia fijó la cuantía en indeterminada, además de que con la nueva regulación del recurso de casación dada por la LO 7/2015 no se excluye por razón de la cuantía.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues no se compadecen con los datos obrantes en las actuaciones, entre otros, en los documentos del propio recurrente: el escrito de interposición de fecha 23 de diciembre de 2014 y el escrito de demanda de 18 de junio de 2015, donde consta con meridiana claridad que el acto recurrido es la liquidación del canon anual de la concesión de la explotación del área de servicio de Ponteareas para el año 2012 y no la incorrecta aplicación del contrato en perjuicio de la concesionaria, como afirma con ocasión del trámite de audiencia.

Por otra parte, las alegaciones de la recurrente en el sentido de que las reglas de cuantía mínima establecidas en el artículo 86.2.b) LJCA han sido suprimidas por la reforma del recurso de casación introducida por la L.O. 7/2015. Ante todo, semejante planteamiento es contradictorio con los propios actos de la recurrente, que al anunciar el recurso de casación lo hizo con amparo en la regulación de la LJCA inicial y anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015; y ciertamente la regulación procesal aplicable al presente recurso es la existente antes de esta última reforma.

En efecto, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación ha sido posteriormente asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ).

Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia de instancia ahora impugnada en fecha 4 de julio de 2016 , el recurso de casación promovido contra la misma se rige por la Ley Jurisdicccional en su redacción anterior a la tan citada L.O. 7/2015, tal y como, insistimos, lo entendió la misma parte recurrente al preparar el recurso.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Suministros y Áreas de Servicio PLOC S.A, contra la Sentencia de 4 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 119/2015 ; resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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