ATS, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:4913A
Número de Recurso2933/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 123/14 seguido a instancia de Dª Felicisima contra ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS) y ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES (IMERIS), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14/05/15 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de mayo de 2015, R. Supl. 394/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación para la Intervención de Menores con Riesgo Social (IMERIS), frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, y en su lugar se absolvió a la empresa recurrente, condenando a la codemandada Adis Meridianos, como autora del despido improcedente.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda de la trabajadora y había condenado a la asociación Imeris, demandada en la causa como empresa saliente del servicio, y había absuelto de dicha pretensión a la empresa entrante, Adis Meridianos, en un supuesto de subrogación de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación (II Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores).

Recurre en Unificación de Doctrina la codemandada Asociación para el Desarrollo e Integración social Meridianos (Adis Meridianos), por considerar que lo resuelto por la sentencia de suplicación infringe lo dispuesto en el art. 35 del II Convenio Colectivo de aplicación, por considerar que en el presente no nos hallamos ante un simple cambio de contrata, sino que se trata de dos contratas diferentes porque el servicio que ha asumido la empresa Adis Meridianos se ha ampliado de forma considerable al venir la misma obligada a tratar a todos aquellos menores que tengan problemas de salud mental o con drogas, que son una gran parte.

La actora prestaba servicios para Imeris, con categoría de educadora social, en virtud de sucesivos contratos temporales, para obra o servicio determinado y a jornada completa. La empresa Imeris desarrolla su actividad en el campo de la intervención social con menores infractores, tanto en programas de ejecución de medidas judiciales en medio abierto, como en el proyecto de centro de día para menores infractores de la Comunidad, así como otros programas en coordinación con los juzgados de menores de la provincia de Granada, por adjudicación de este servicio por parte de la Consejería de Justicia e interior de la Junta de Andalucía.

Por resolución de 12 de noviembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía se anunció la licitación de diferentes contratos de servicios entre el que se encontraba el de la contratación de servicio para la puesta en marcha y funcionamiento de los Equipos de Medio Abierto para la ejecución de medidas judiciales de menores infractores, cuyo Pliego de Prescripciones Técnicas estaba dividido en 8 lotes, uno por provincia, indicando el Lote 4 de Granada, que el objeto del contrato era la puesta en marcha y funcionamiento de Equipos de Medida de prestaciones en Beneficio de la Comunidad, Realización de Tareas Socio Educativas, Ejecución de Medidas de permanencia de Fin de Semana, dictadas por los Juzgados de menores y que se desarrollan en medio abierto, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, siendo el plazo de ejecución para el lote de 4 a 2 años, que entraría en vigor el 1 de enero de 2010. Dicho Lote n° 4 fue adjudicado a Imeris por resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 26 de enero de 2010.

Por otro lado se había anunciado la licitación de otros contratos de servicios entre los que se encontraba la contratación de servicio de tratamiento ambulatorio de salud mental para la ejecución de medidas judiciales de menores infractores y la contratación del servicio de tratamiento ambulatorio de drogodependencias para la ejecución de medidas judiciales de menores infractores, que habían sido adjudicadas a otras entidades.

Antes de finalizar el plazo de ejecución previsto para los anteriores servicios, se publicó el procedimiento abierto para la contratación del servicio denominado "Servicios integrales para la ejecución de medidas judiciales de medio abierto", igualmente dividido en 8 Lotes por provincias, correspondiendo el n° 4 a la provincia de Granada, y que fue adjudicado a la Asociación para el Desarrollo y la Integración Social (ADIS) "Meridianos" con plazo de ejecución de cuarenta y dos meses, a partir del día 1 de enero de 2014.

Imeris entrego a la actora una carta comunicando la adjudicación del servicio a la Asociación Meridianos, la cual comenzaría a prestar sus servicios el 1 de enero de 2014 y la necesidad de ser subrogada por este última al amparo de lo dispuesto por el II Convenio Colectivo Estatal de reforma juvenil y protección de menores. Imeris remitió a la codemandada Adis ''Meridianos" un burofax en el que le comunicaba que tras ser la nueva adjudicataria del servicio le requería formalmente para que diera a conocer el Centro de trabajo y hora a la que tenían que personarse los trabajadores a fin de desarrollar la labor, acompañando un estado de todos los trabajadores con sus datos personales y DNI.

Adis "Meridianos" contestó indicando que no procedía la subrogación de los trabajadores de tal empresa, adscritos al programa denominado la "Contratación de servicio para la puesta en marcha y funcionamiento de los Equipo de Medio Abierto para la ejecución de medidas judiciales de menores infractores".

Durante el periodo trabajado para la Asociación Imeris la demandante ha desarrollado su actividad en los distintos programas que tenía la asociación asignados, tanto en medidas judiciales de medio abierto como en los centros de día. Cuando alguno de los menores cuya ejecución de la medida en medio abierto correspondía a la entidad Asociación Imeris tenía algún problema de salud mental, los técnicos de dicha empresa se ponían en contacto con los técnicos de la entidad Fundación "Márgenes y Vínculos", que eran los encargados de dar el tratamiento ambulatorio correspondiente a dichos menores. Igualmente si alguno de ellos tenía problemas de drogodependencia los técnicos de la Asociación IMERIS tenían que comunicarlo a Proyecto Hombre que era la competente para el tratamiento ambulatorio de los menores con este tipo de problemas.

La ejecución de las medidas de tratamiento ambulatorio en salud mental y drogodependencia en el periodo comprendido entre el 1-07-2013 y 31-12-2013, al finalizar la adjudicación del servicio contratado con Fundación Márgenes y Vínculos y Fundación Granadina de solidaridad Virgen de las Nieves el 30-06-2013 no fue prestada por Imeris, consistiendo su función únicamente en derivar a los menores que precisen de tratamiento ambulatorio al Centro Provincial de Drogodependencia o a la Unidad de Salud Mental de Granada.

La Sala de suplicación centrando la cuestión debatida en la pretensión por despido de una trabajadora que no ha sido subrogada, circunscribiendo el ámbito del recurso a la cuestión de determinar si se ha producido la subrogación y si el servicio objeto de la contrata era el propio de una y otra sociedad.

La Sala trae a colación una sentencia previa en la que se resolvió una pretensión idéntica y concluye ahora que en éste caso las premisas son idénticas y quien acciona es trabajadora social de Imeris que está incluida en la relación que ésta empresa pone en conocimiento de Meridianos como personal a subrogar dando cumplimiento a lo dispuesto en el num. 6 del Art. 35 del II Convenio Colectivo de aplicación y la repuesta de Meridianos es que no procede la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio por considerar que su contrata no era la misma que la de Imeris por ser más amplia, razonamiento que la Sala ya consideró en resolución previa, y reitera ahora que no es de recibo y que ello no implica que los trabajadores incluidos en aquel servicio no deban ser subrogados.

TERCERO

La sentencia de contraste propuesta, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 14 de noviembre de 2005 (R. 1990/05 ), desestima la demanda interpuesta por despido. Se trata de un supuesto en el que la actora venía prestando servicios para Lavandería Kenia desde 2001 como peón en el centro de trabajo constituido por la lavandería de un hospital y de una residencia de ancianos aneja, vinculándose la duración de su contrato a la adjudicación por la Diputación a la empresa del servicio de lavandería del complejo hospitalario. El 01/01/05 se adjudicó a Limpiezas Frem la prestación del servicio de lavandería y planchado de la residencia de ancianos. Lavandería Kenia el 15/12/04 comunicó a la demandante la extinción por finalización de la obra o servicio y la nueva adjudicataria no se subrogó en su contrato. La Sala señala que el art. 30 del Convenio de Palencia para las actividades de tintorería, lavandería, limpieza y planchado de ropa, establece "Al término de la concesión de una contrata, los trabajadores y trabajadoras de la contratista cesante pasarán a la nueva titular de la contrata cuando estén adscritos a la dependencia de la que se trate, fuera la modalidad contractual la que fuese, exigiendose una adscripción funcional a dicha dependencia de al menos 5 meses". Y razona que Limpieza Frem no resultó adjudicataria de una contrata en la que había devenido cesante Kenia, sino de una contrata perfectamente nueva y distinta, al diferir el objeto del servicio, las condiciones de su prestación, el precio de la licitación y las prescripciones en materia de subrogación contractual. Por lo que, al no existir obligación legal, convencional o administrativa de subrogar a los trabajadores, el contrato por obra o servicio determinado se extinguió por finalización de su objeto.

La contradicción no puede apreciarse toda vez que las circunstancias concurrentes en cada supuesto y los razonamientos portados en cada caso difieren sustancialmente, siendo además netamente diferente la normativa convencional aplicable en cada caso.

Así en la sentencia recurrida la Sala estimó el recurso por entender que el razonamiento de considerar distinta la contrata, por ser la nueva más amplia, no implicaba que los trabajadores incluidos en el servicio anterior no debieran ser subrogados.

Sin embargo en la referencial se argumentó por la Sala que en atención a los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas rectoras de la contratación y definidoras de la contrata, el servicio objeto de la misma era distinto en cada caso, no solamente en la entidad cuantitativa del objeto del servicio contratado sino que eran igualmente diferentes las dependencias designadas para la materialización del servicio objeto de la contrata y además, mientras en el primer caso, la Administración contratante asumía los gastos derivados de lo suministros de agua, electricidad y mantenimiento de máquinas e instalaciones, todo ello tenía que ser arrostrado por el adjudicatario en el caso de la nueva contrata.

CUARTO

Por providencia de 25 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de febrero de 2016 manifiesta que se trata en este caso de conflictos sustancialmente iguales referidos a la determinación de la identidad de las contratas y el efecto de la subrogación convencional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS) y ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES (IMERIS), representado en esta instancia por el Letrado D. Rafael López Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 394/15 , interpuesto por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 123/14 seguido a instancia de Dª Felicisima contra ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL MERIDIANOS (ADIS MERIDIANOS) y ASOCIACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN CON MENORES (IMERIS), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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