ATS 746/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Abril 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 488/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1546/2012, en la que se condenaba a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la profesión de funcionario de cualquier Cuerpo de Seguridad del Estado, autonómico o local durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Victorino en la suma de 30.000 euros, cantidades que devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se absuelve a Victorino del delito de atentado y la falta de lesiones por la que era acusado.

Se absuelve a Adelina del delito de resistencia por el que era acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Carmona Alonso, actuando en representación de Patricio , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 114 , 109 y 110 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Victorino y de Adelina , la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar y Millet, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. En un primer apartado, considera que la sentencia recurrida no ha valorado de forma correcta todas las cuestiones suscitadas en el plenario, que permiten concluir que el resultado lesivo producido en la persona de Victorino lo es como causa de la concurrencia de culpa o imprudencia en su comportamiento. A tal efecto, denuncia que la Sala no haya aludido al comportamiento del Sr. Victorino en relación con los agentes, específicamente, al bofetón que previa a la caída le propinó a él. Solo cuando recibe el bofetón, reacciona sujetando las manos de aquél, momento en el que se produce la caída fortuita de ambos al suelo. Denuncia que la Sala no haga referencia a la declaración del agente con número profesional NUM000 o al hecho de estar el Sr. Victorino bebido; hecho, este último, íntimamente relacionado con su actitud frente a los agentes. En un segundo apartado, solicita la apreciación del principio in dubio pro reo. En un tercer apartado, considera que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada.

  2. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  3. Describen los Hechos Probados que el día 3 de febrero de 2010, sobre las 22:00 horas, Patricio , en el desarrollo de sus funciones como agente de la Policía Municipal, tuvo una intervención con los acusados Victorino y con Adelina . La intervención se produjo por circular Victorino y Adelina con una motocicleta con la rueda pinchada. El Sr. Victorino reprochó a los agentes su intervención y al finalizar le dijo a su hija que tomara los datos de vehículo policial, momento en el que el Sr. Patricio se dio la vuelta y propinó un fuerte empujón en el pecho al Sr. Victorino , provocando que éste cayera de espaldas al suelo, ocasionándole una fractura distal del radio de ambos antebrazos. Fracturas que precisaron para su sanidad de tratamiento médico y quirúrgico; tardando en curar las lesiones 118 días impeditivos para sus actividades ordinarias. Queda como secuela una disminución de la potencia muscular, una deformidad de la muñeca izquierda y una disminución funcional de ambas.

    No ha quedado acreditado que el Sr. Victorino golpeara al Sr. Patricio , ni que la Sra. Adelina intentara agredir a éste o diera patadas o puñetazos al agente con número NUM001 .

    No podemos acoger las alegaciones formuladas por el recurrente. El Tribunal desarrolla, de manera pormenorizada el conjunto del acervo probatorio que valoró, y el razonamiento que le permite llegar a la conclusión condenatoria del recurrente como autor de una agresión.

    Concretamente el Tribunal dispuso de la declaración de la víctima, Victorino , a quien la Sala ha otorgado plena credibilidad. Declaración que califica de persistente, firme, coherente y corroborada por la declaración de su hija. Ambas declaraciones coincidieron en manifestar que el agente les reprochó que circularan con las condiciones que presentaba uno de los neumáticos. Durante la intervención reprocharon la Sr. Patricio su comportamiento, poco respetuoso con ellos. Ambos manifestaron que cuando ya se marchaban los agentes, el acusado al escuchar algo, se volvió y agredió al Sr. Victorino , golpeándole fuertemente en el pecho, lo que provocó que se cayera al suelo. En ese momento, afirma Adelina , el agente le dijo a su padre: "¿ves a lo que me has llevado?". Las lesiones han sido objetivadas por el parte de asistencia del SUMA y del hospital Infanta Leonor (folios 10 a 14). En ambos partes de asistencia se afirma que el lesionado refirió haber sufrido un golpe en el pecho que provocó su caída. El informe médico forense (folio 108), no impugnado por el recurrente, concluye que la lesión que sufrió el Sr. Victorino era compatible con la caída descrita, de espaldas, y la caída compatible con un fuerte empujón.

    Además, la Sala toma en consideración como elementos corroboradores el testimonio de dos testigos presenciales, sobre los que la Sala no aprecia tacha alguna de parcialidad. Con carácter previo no conocían a las personas implicadas en el procedimiento, ni mantienen relación alguna en el momento del juicio. Los dos testigos, Sara y Heraclio , manifestaron que se ofrecieron voluntariamente a declarar frente a lo que consideraban que era una actuación policial indebida. Ambos testigos manifestaron que pudieron ver todo, pese a ser de noche, por ser una zona con visibilidad. Heraclio manifestó que venía de ver un piso en alquiler, vio dos coches de policía y una moto y cómo un policía se da la vuelta y empuja a una persona que se cayó al suelo. Presenció los hechos a unos 20 metros. El testigo negó que el Sr. Victorino amenazara, insultara o abofeteara al agente. Por su pate, Sara declaró que por esas fechas residía en donde sucedieron los hechos. Recordó cómo al llegar a su casa vio a una chica y un señor con una moto hablar con unos agentes sobre una multa, posteriormente se asomó a la ventana al oír voces, momento en el que vio a uno de los policías golpear con las dos manos en el pecho al señor. Recriminó a los agentes su comportamiento y bajó a ayudar. Afirmó que no escuchó amenazas o expresiones vejatorias del Sr. Victorino o su hija hacia los agentes, ni presenció agresión alguna del Sr. Victorino hacia los agentes.

    La Sala descarta la versión del recurrente, sobre que la caída fue fruto de un forcejeo, con caída fortuita por parte de ambos. Declaración que no ha sido corroborada plenamente por su compañero el agente con número profesional NUM001 , quien refiere que hubo insultos y forcejeo y luego ve a ambos en el suelo; pero en ningún momento refiere que viera al Sr. Victorino realizar alguna agresión al recurrente, ni tampoco vio la caída. La Sala considera que dicho testimonio, además de no corroborar elementos esenciales de la declaración del recurrente, tales como que el Sr. Victorino le agredió previamente, carece de suficiente credibilidad desde el momento en que negó la presencia de testigos, extremo desvirtuado con la declaración de Sara y Heraclio . Además, su testimonio resultó bastante impreciso, no vio la agresión previa de Victorino y aunque vio el forcejeo no les vio caer al suelo.

    La Sala concluye analizando el parte de asistencia en el que se recoge la existencia de laceraciones en la mano del recurrente, pero, afirma la Sala, se aprecian en el dorso de la mano derecha, lo que no es probable que se ocasionaran en la caída que refiere haber sufrido. Además, los testigos presenciales no vieron la referida caída, únicamente su compañero manifestó que vio un forcejeo y luego a los dos en el suelo.

    Es cierto que en el parte médico del SUMA (folios 10 y 11) se hace constar que Victorino tenía aliento a alcohol, pero dicha circunstancia carece de trascendencia. Aunque la víctima hubiera bebido alcohol, dicha circunstancia no exime al recurrente de saber actuar en las distintas situaciones que se le presenten, sin necesidad de acudir al empleo de fuerza física desproporcionada. Además, como refiere la Sala, si el acusado sospechaba que el Sr. Victorino pudiera estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, podía suponer que sus capacidades físicas estarían disminuidas; lo que determina que cualquier acto de violencia sobre el mismo conllevaría una merma de sus posibilidades de defensa o resistencia frente a un golpe.

    Finalmente, la Sala no se refiere a la declaración efectuada por el agente NUM000 ., si bien dicho extremo no causa ningún perjuicio al recurrente. El testigo no pudo aportar ningún dato relevante sobre los hechos al no haber estado presente en el momento en que se produjeron, sino que pasó por el lugar con anterioridad y con posterioridad a los hechos.

    De todo ello, esencialmente de la declaración de la víctima -Sr. Victorino -, corroborada por el testimonio de su hija y de los testigos Heraclio y Sara -quienes presenciaron cómo el acusado golpeaba fuertemente en el pecho a la víctima-, y de los informes médico forenses -en los que se objetivan unas lesiones cuyo mecanismo de causación coincide plenamente con el narrado por el perjudicado-, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. El Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio en prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, sometido a las debidas garantías y cautelas ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    En el presente caso, la Sala ha realizado un conveniente análisis de la declaración del denunciante, sin que el otorgamiento de credibilidad que le concede, se pueda interpretar como un ejercicio voluntarista y caprichoso. Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia son concordes y respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ).

    El principio "in dubio pro reo" se desenvuelve en el campo estricto de la valoración de la prueba y el Tribunal, al realizar tal valoración, ha podido contar con elementos probatorios incriminatorios de convicción que han sustentado la determinación de la conducta del acusado que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sin que se ofrezca o presente duda alguna sobre su intervención en los hechos que se le imputan, por lo que dicho principio deviene inaplicable.

    Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, la pretensión no puede ser admitida. El recurrente no formula el motivo con la suficiente precisión, sino que, de manera genérica, afirma que se ha tardado algo más de cuatro años en resolver en la causa, destacando cómo se remitió al Juzgado de lo Penal en el año 2015, siendo suspendida la vista al objeto de dirimir la competencia del órgano de enjuiciamiento; no es hasta un año después cuando se convoca nuevo señalamiento ante la Audiencia Provincial. Considera que la competencia para conocer de los procedimientos cuyos autores son funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado viene atribuida ex lege a la Audiencia Provincial, lo que de haberse tramitado de forma correcta desde un principio podría haber evitado una dilación.

    Del examen de la causa, tal y como refiere en la sentencia recurrida, se constata que desde el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal, en octubre de 2013, hasta que se señaló vista para juicio oral transcurrió un año, suspendiéndose por causa que no costa, celebrándose finalmente el día 13 de enero de 2015. En la vista la defensa del acusado planteó como cuestión previa la falta de competencia del Juzgado de lo Penal a favor de la Audiencia Provincial, suspendiéndose la vista y resolviéndose la cuestión por Auto de 9 de marzo de 2005. El 26 de marzo de 2015 la Audiencia Provincial recibió las actuaciones, señalando como fecha para celebración del juicio el 18 de enero de 2016; debiéndose suspender el juicio por petición de todas las partes, señalándose como nueva fecha para la celebración del juicio el 20 de septiembre de 2016.

    La Sala imputa a los órganos judiciales el retraso de 15 meses en señalar la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal y el retraso de ocho meses en el segundo señalamiento efectuado por la Audiencia, paralizaciones que no son imputables a las partes. No considera como periodos de paralización la necesidad de suspensión del primer juicio convocado en la Audiencia por la incomparecencia de una testigo debidamente citada, por no ser imputable al órgano judicial.

    La Sala, atendiendo a dichas paralizaciones, considera que debe apreciarse la atenuante como simple. Decisión que ha de ratificarse en esta instancia. La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

    Partiendo de los hitos antes señalados cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, que la causa tuvo una duración superior del tiempo preciso para su enjuiciamiento; pero el periodo que estuvo paralizada por causas no imputables al recurrente no es de tal entidad como para apreciar la atenuante muy cualificada. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que esta Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . La estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado: el período de algo más de cuatro años, con un periodo de paralización de dos años imputable a los Juzgados, conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es de tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    Por todo lo expuesto, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 147 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que no puede hablarse de la existencia de un dolo eventual en su comportamiento. Refiere que la caída al suelo del Sr. Victorino y la suya se produce de forma totalmente fortuita, tras un forcejeo entre ambos. Además, considera que en la caída del Sr. Victorino influyó la ingesta de alcohol. Con carácter subsidiario, considera que debe apreciarse un concurso ideal de delitos, en concreto, de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por imprudencia grave, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    Por otro lado, se ha señalado en la doctrina de esta Sala, por todas STS 464/2016 : "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto de la culpa consciente.

    Ambas constituyen las dos principales posiciones doctrinales en la fundamentación del dolo eventual. En la evolución de nuestra doctrina desde la doctrina del consentimiento a la de la probabilidad es relevante la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

    Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias no se rompe, en realidad, con la teoría del consentimiento, tratándose en el fondo de una cuestión probatoria: el dolo requiere, en cualquier caso, conocimiento y voluntad, pero la voluntad se infiere del hecho de que, conociendo el agente el peligro generado por su acción y la elevada probabilidad de causación de un resultado, decida voluntariamente actuar, de lo que cabe deducir que acepta o asume el resultado que acaba derivándose de su voluntaria decisión".

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos probados en los que se afirma que tras los reproches que el Sr. Victorino le efectuó por la intervención policial y tras decirle a su hija que tomara los datos del vehículo policial, el recurrente se dio la vuelta y dio un fuerte empujón al Sr. Victorino , que provocó que éste cayera de espaldas al suelo, ocasionándose la fractura de ambos antebrazos.

    La Sala, en el fundamento jurídico tercero, da respuesta a las objeciones del recurrente. Comienza constatando la existencia de una relación de causalidad entre el empujón efectuado por el recurrente y la caída del Sr. Victorino . Tanto dos testigos presenciales, Sara y Heraclio , como la víctima y su hija coinciden en señalar que el empujón fue fuerte. Caída que el acusado también reconoció que se produjo y el agente que estaba con él. Resulta evidente que la fuerza empleada por el acusado fue el origen de que el Sr. Victorino se cayera hacia atrás, golpeándose en el suelo.

    A continuación, la Sala analiza de forma detallada el tipo subjetivo en el comportamiento del recurrente, concluyendo la existencia de un dolo, cuanto menos eventual, en la causación de las lesiones. A tales efectos, la Sala toma en consideración su condición profesional y las circunstancias en que se produjeron los hechos tal y como resultaron acreditados: un acometimiento por parte del recurrente, unilateral, cuando ya estaba dispuesto para marcharse tras haber sancionado al Sr. Victorino . Comportamiento que lleva a la Sala a atribuir la acción lesiva del acusado a una conducta intencional. Finalmente, la Sala entiende que el resultado, caída con las consecuencias sufridas por la víctima, son previsibles para cualquier ciudadano, máxime en el caso de autos en atención a la condición de agente del acusado por los personales conocimientos que adquiere para el correcto desempeño de sus funciones. Consecuencias del comportamiento que también se evidencian, concluye la Sala, por la diferencia de edad y condición física del acusado respecto de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que el Sr. Victorino había ingerido alcohol y se podía suponer que sus capacidades físicas estuvieran mermadas.

    La Sala concluye que el comportamiento del acusado acredita su responsabilidad sobre lo ocurrido, desplegó una acción violenta e innecesaria contra quien le reprochó su conducta; siendo la caída y las consecuencias que la misma provocó previsibles.

    Precisamente porque el comportamiento del recurrente fue el expuesto, la concurrencia en él, cuando menos de dolo eventual a los efectos de aplicación del art. 147 C.P . es ajustada a Derecho. En efecto, la mecánica comisiva -fuerte empujón- revelan, desde un análisis racional de las circunstancias concurrentes, que el agresor tuvo que representarse necesariamente la probabilidad del resultado lesivo producido, pese a lo cual consumó la acción determinante de éste, de manera que aceptaba la consecuencia previsible, por lo que la concurrencia del dolo resulta incuestionable.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación de los artículos 109 , 110 y 114 del Código Penal .

  1. Considera que la responsabilidad civil debe ser modulada, debiendo valorarse las secuelas causadas en fase de ejecución de sentencia. Y ello porque el informe de sanidad data de fecha 3 de julio de 2012, en el que se concluye que las secuelas funcionales son susceptibles de cierta mejorías con el ejercicio y con una adecuada rehabilitación. Alega que de diferirse la valoración de las secuelas a la fase de ejecución se podrá llevar a cabo una valoración real de las mismas.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La Sala de instancia no aplica el baremo automovilístico para calcular la responsabilidad civil sino que usa los montantes indemnizatorios del baremo como una orientación. La sentencia especifica las bases seguidas para calcular el montante total que el acusado deberá indemnizar a Victorino . Así, tras describir las peticiones formuladas al respecto por el Ministerio Fiscal -18.000 euros por las lesiones, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la indemnización por las secuelas- y la acusación particular -36.314, 78 euros por las lesiones, secuelas y deformidad de la muñeca, conforme a la aplicación del baremo, incrementando las cantidades correspondientes en un 10%-, el Tribunal de instancia indica que se inclina por la petición de la acusación particular de cuantificar toda la responsabilidad en la sentencia.

    A tal efecto, justifica que, si bien el informe médico forense del año 2012 estimó que las secuelas funcionales eran susceptibles de mejora con la adecuada rehabilitación, el Sr. Victorino relató en el acto del juicio que la recuperación no había sido buena, habiéndole reconocido entre un 20 y 30% de minusvalía, detalló que no tenía fuerza en las manos y tenía limitada la movilidad, además de padecer dolores. Alegaciones, afirma la Sala, que no fueron cuestionadas por la defensa del recurrente ni por el responsable civil subsidiario -el Ayuntamiento de Madrid-.

    La Sala sostiene que el sistema indemnizatorio del baremo no le resulta vinculante, pero le sirve de orientación para poder justificar la totalidad de la indemnización.

    En consecuencia, la Sala a quo concreta una cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización total por los días de curación, secuelas y deformidad.

    El motivo, así pues, no puede prosperar. No puede estimarse que la cuantía fijada sea irrazonable y la sentencia motiva la indemnización procedente, teniendo en cuenta para ello la entidad de las lesiones y su evolución, el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que, a estos efectos es meramente orientativo y el hecho que derivaran de un delito de lesiones dolosas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documentos a efectos casacionales: informe de SUMMA 112 en relación con el Sr. Victorino (folios 10 y 11), informe de urgencias del Hospital Infanta Leonor en relación con el Sr. Victorino (folios 13 y 14), informe de urgencias de Asepeyo en relación con el Sr. Patricio (folio 17), parte médico de sanidad del Sr. Patricio (folio 37) y boletines de denuncias obrantes a los folios 19 y 49 de las actuaciones. Considera el recurrente que los documentos acreditan que el Sr. Victorino se encontraba en un estado de intoxicación etílica que provocó su actitud agresiva, así como el bofetón que le propinó. Asimismo, considera que dichos documentos acreditan que existió un forcejeo previo con la víctima y que la caída fue fortuita.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas. El hecho declarado probado responde a la conjunta valoración de todas las pruebas practicadas en la forma que se expuso, sin que el recurrente muestre el error que pretende, pues es evidente que los informes invocados no acreditan ni el bofetón del Sr. Victorino hacia el acusado ni la existencia de un forcejeo entre ambos previo a la caída. Se tratan, salvo los boletines de denuncias, de partes de asistencia e informe médicos, en los que se objetivan una serie de lesiones y se hacen constar una serie de declaraciones de las personas reconocidas, declaraciones contenidas en dichos informes que no tienen el valor de documento a efectos casacionales.

    En todo caso, como ya se analizó en el primer fundamento jurídico, la lesión que el acusado tiene en su mano (folio 17) se apreció en el dorso de la mano, descartando la Sala que la misma fuera provocada por una caída, como refiere el recurrente. En cuanto al estado de intoxicación del Sr. Victorino , a la hora de ser examinado en el Hospital Infanta Leonor - poco después de los hechos- no se apreció el aliento a alcohol, lo que revela que la ingesta de alcohol no debió ser elevada. Respecto al bofetón y el forcejeo no se desprenden de forma inequívoca de la documentación alegada, además de encontrarse en contradicción con la declaración de varios testigos presenciales. En este extremo, se constata que en el informe del Hospital Infanta Leonor se afirma que el lesionado acude custodiado por la policía y tiene dolor e impotencia funcional tras caída de espaldas apoyando ambas muñecas, tras forcejeo. No se especifica quién efectuó dichas indicaciones al facultativo, si el lesionado o los agentes que le custodiaban; además al inicio del documento se recoge que el lesionado refiere que es empujado, cayendo y golpeándose ambas muñecas, no haciéndose referencia alguna a la existencia de un forcejeo.

    En definitiva, los documentos referidos por el recurrente no acreditan, en modo alguno, que sucediera lo que el motivo expone. En realidad, a través del cauce reconocido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reincide en la versión exculpatoria por él ofrecida y pretende contradecir la racional valoración dada por el Tribunal a la totalidad del acervo probatorio que, como ya hemos expresado al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho la presunción de inocencia, fue realizada de conformidad con las reglas de la lógica y de la razón y, por tanto, no pueden ser objeto de censura casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que la Sala no dejó a su letrado formular una serie de preguntas a los dos testigos de la acusación particular. Con dichas preguntas quería aclarar las circunstancias que rodeaban a ambos testigos al tener sospechas de una posible parcialidad de los mismos.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma por denegación de preguntas pertinentes, ha señalado esta Sala (STS nº 77/2007, de 7 de febrero ), que en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual articulo" ( STS. 168/2016 de 2.3 ). Para ello es preciso que se haga la oportuna protesta y que conste la literalidad de la pregunta correspondiente, a cuyo efecto habrá de consignarse a la letra en el acta, tal como exige el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. En el caso, aunque el recurrente alega que su letrado con las preguntas pretendía aclarar las circunstancias que rodeaban a ambos testigos, no precisa cuáles fueron las preguntas concretas que le fueron denegadas, ni tampoco establece de forma clara cuál es la eventual trascendencia de cada una de ellas a los efectos de una posible alteración del fallo de la sentencia, incumpliendo las exigencias legales que permitirían el examen del fondo de su queja. En realidad, el recurrente muestra sus dudas sobre las razones aludidas por los testigos para justificar su presencia en el lugar y en el día en que sucede el hecho enjuiciado. Circunstancias que fueron analizadas por la Sala, quien destacó ausencia en los mismos de interés alguno en la causa, no tenían con anterioridad a los hechos relación alguna con ninguno de los implicados, ni mantenían relación alguna en el momento del juicio. En realidad, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que excede del cauce casacional empleado, ya que esta Sala carece del principio de inmediación.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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