ATS 748/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4893A
Número de Recurso1722/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución748/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 111/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1882/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Martorell, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, señala:

"Debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º del CP en relación con la n º 4 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 20 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de 240.597 euros más los intereses legales ex art. 576 LEC . De dicha cuantía responderá subsidiariamente BONIS CRUT S.L.

Así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Marco Antonio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Isabel Torres Coello, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la doble instancia reconocido en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de igualdad (sic) reconocido en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Casimiro , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romero, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, en su primer motivo de recurso, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la doble instancia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el recurso de casación no es una verdadera doble instancia penal pues su regulación impide "la valoración de la prueba por un Tribunal Superior de la que haya realizado el Tribunal de instancia". Por ello, sostiene, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a la doble instancia penal.

  2. En relación al derecho al recurso, el Tribunal Constitucional ha venido declarando, desde la STC 60/85 , que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    Asimismo, esta Sala ha afirmado de forma reiterada que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido se había pronunciado el Pleno de esta Sala de 13 de septiembre de 2000, en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

    Esta instauración efectiva del recurso de apelación ha tenido lugar con la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre.

    En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b .).

    Dicha reforma entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 ( Disposición Final Cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que, en la Disposición Transitoria de la Ley 41/2015, se establece que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

  3. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la doble instancia penal.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto, según hemos expuesto, el recurso de casación español es respetuoso con el derecho al recurso reconocido en el 14.5 del PDICP ya que, lo que en el referido precepto se viene a reconocer no es el derecho a un nuevo juicio, sino el derecho a que sean sometidas a un Tribunal superior el fallo condenatorio y la pena impuesta a toda persona declarada culpable de un delito, conforme a lo prescrito en la Ley. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que, aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución ".

    En ese sentido, como ya hemos dicho, se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    En segundo lugar, por cuanto, hemos dicho el derecho al recurso reconocido en el artículo 14.5 del PIDCP parte de la premisa de que el referido recurso esté previsto en la Ley del Estado firmante del mismo, circunstancia que, al tiempo en que se incoó el procedimiento objeto de recurso, se encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como hemos dicho, a través del recurso de casación.

    A tal efecto, debe recordarse que, desde la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, los Tribunales Superiores de Justicia son los competentes para el conocimiento de los recursos de apelación de las sentencias dictadas por las Audiencias provinciales (redacción actual del artículo 847.1 b.), si bien, señala su Disposición Transitoria, la misma Ley solo se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", por lo que tal precepto no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento.

    En definitiva, el derecho a la doble instancia penal, en el caso concreto, se encuentra amparado a través del conocimiento por esta Sala del recurso de casación que se viene a resolver, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente limita su reproche a la genérica denuncia de que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a la inexistencia de prueba de cargo bastante.

    Afirma que el comprador del inmueble conocía el gravamen que pesaba sobre el mismo, de manera que este "debió tener en cuenta la existencia de esa garantía anotada". Es decir, sostiene que no era él quien debida pagar el crédito al perjudicado, sino que la deuda fue transmitida junto con el inmueble, de modo que era el comprador quien debía satisfacer la deuda. A tal efecto, sostiene que la propia sentencia declara que el comprador "solicitó subrogarse en la hipoteca y se puso en contacto con el Sr. Casimiro para intentar solucionar el derecho de crédito".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, señalan que:

    1. Casimiro y su esposa vendieron su vivienda a una constructora, BONIS CRUT S.L., para derribarla y levantar un edificio de pisos, uno de los cuales sería entregado a la pareja una vez se hiciera el edificio. El precio total de la operación era de 1.520.773 euros, de los que se habían de descontar el precio del referido piso sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Tarrasa, es decir 228.597 euros.

      El documento de contrato privado de promesa de venta, de fecha 18 de julio de 2005, fue suscrito por el matrimonio y por Moises y Simón (ambos fallecidos) en su condición de administradores mancomunados de BONIS CRUT S.L.

    2. El 30 de septiembre de 2010, Moises y Simón vendieron y transmitieron a Ángel Jesús la sociedad BONIS CRUT S.L. quien se constituyó en único socio.

      En fecha 4 de mayo de 2011, siendo Ángel Jesús administrador único de la sociedad referida, se practicó anotación preventiva de embargo sobre la finca registral núm. NUM003 (C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Tarrasa) y sobre otras cinco, a favor de Casimiro , "en méritos de autos número 100/2011 Sección D seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa".

      El relato de hechos probados refiere, de forma concreta, que, desde la adquisición de la sociedad por Ángel Jesús hasta su venta, el día 28 de junio de 2011, "la gestión de este estuvo dirigida a terminar la obra, no habiendo quedado acreditada actuación alguna en perjuicio de los intereses, y por ende del crédito, de Casimiro ".

    3. Ángel Jesús transmitió las participaciones de BONIS CRUT S.L. el 28 de junio de 2011 a Marco Antonio , quien es el actual administrador.

      Días después, el día 22 de julio de 2011, se dictó sentencia en la que se estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad promovida por Casimiro , contra BONIS CRUT S.L., en situación de rebeldía procesal, y condenó a esta última abonar a la parte actora la cantidad de 240.597 euros, más los intereses devengados por dicha suma desde 24 el noviembre de 2010.

      El 31 de agosto de 2011, Marco Antonio , vendió mediante Escritura pública, el edificio completo de la DIRECCION000 de Tarrasa núm. NUM000 , percibiendo, en nombre de BONIS CRUT S.L., con fecha 29 de mayo de 2012, la cantidad de 441.232,94 euros.

    4. - Con posterioridad a la referida venta, el recurrente, en fecha 13 de junio de 2012, transfirió 28.000 euros de su propia empresa, BONIS CRUT S.L., a una cuenta personal. Y en fecha 14 de junio de 2012, procedió a la compra, en nombre de BONIS CRUT S.L., de unos terrenos en Sierro Murciano (provincia de Córdoba), a la inmobiliaria Soto Mayor, por importe de 263.500 euros.

      El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que "el crédito de Casimiro no ha sido satisfecho".

      Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

      No le asiste la razón en su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La Sala de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y llegó a la convicción racionalmente justificada de que el recurrente, como administrador único de la sociedad BONIS CRUT S.L., pese a ser conocedor de la existencia de un derecho de crédito judicialmente reconocido a favor de Casimiro (por importe de 240.597 euros más intereses), primero, enajenó el referido inmueble en nombre de la sociedad antes señalada y percibió por ello, 441.232,94 euros; y, segundo, lejos de satisfacer el crédito antes referido, dispuso del dinero recibido para, de un lado, transferirse 28.000 euros a su cuenta personal y, después, para adquirir unos terrenos por importe de 263.500 euros. Por tanto, el recurrente no solo no satisfizo la deuda referida, ni conservó bienes o dinero bastante a tal fin, pudiendo hacerlo desde que recibió el pago por el edificio, sino que, al adquirir unos terrenos y transferir 28.000 euros a su favor del patrimonio de la sociedad, dificultó hasta hacer materialmente imposible el efectivo pago del crédito debido a Casimiro . Deuda que, destacó el Tribunal de instancia, al tiempo de dictarse sentencia aún no había sido satisfecha.

      En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a fin de dictar el Fallo condenatorio, de un lado, las diferentes declaraciones plenarias y, en particular, la declaración del coacusado Ángel Jesús ; y, de otro lado, la documental obrante en las actuaciones.

      - En primer lugar, el Tribunal a quo valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del coacusado Ángel Jesús quien manifestó, como así destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que desde que adquirió la sociedad BONIS CRUT S.L. sus actuaciones se dirigieron en todo momento a concluir el inmueble (que al tiempo de la adquisición estaba al 45 por ciento de su construcción), de modo que así podría satisfacer el crédito con el perjudicado mediante la entrega del piso convenido. No obstante, manifestó que llegó un momento (cuando la obra estaba al 95 por ciento de su construcción) en que la inversión resultaba deficitaria por lo que decidió trasmitir la sociedad BONIS CRUT S.L. al recurrente, Marco Antonio , a quien advirtió de la existencia del proceso civil de reclamación de cantidad instado por Casimiro (minuto 24:00 del acta videograbada) y, por ello, de la existencia de la anotación preventiva de embargo que pesaba sobre el inmueble.

      - En segundo término, el Tribunal de instancia valoró especialmente como prueba de cargo bastante para sostener el fallo condenatorio el examen de la plural prueba documental obrante en las actuaciones. En particular, tomó en consideración los siguientes documentos:

      a) La nota simple de anotación preventiva de embargo de todo el inmueble por impago de la deuda que la referida sociedad tenía con Casimiro , practicada en fecha 4 de mayo de 2011 (folios 31 a 34 de las actuaciones).

      b) El contrato en virtud del cual el recurrente adquirió a Ángel Jesús la totalidad de las participaciones de la sociedad BONIS CRUT S.L., de fecha 28 de junio de 2011, cuya veracidad no es discutida por el recurrente.

      c) La sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarrasa en la que se estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad promovida por Casimiro contra la sociedad BONIS CRUT S.L., y en la que se condenó a esta al pago de 240.597 euros, más los intereses devengados por dicha suma desde el día 24 de noviembre de 2010, a favor del demandante, Casimiro . En esa fecha, destacó e Tribunal de instancia, el recurrente era el administrador único y titular de la totalidad de las participaciones de BONIS CRUT S.L.

      d) Escritura pública de venta, de fecha 31 de agosto de 2011, por el que la sociedad BONIS CRUT S.L., cuyo único administrador en ese tiempo era el recurrente, transmitió el edificio sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de Tarrasa a la mercantil SOTOMAYOR INMOBILIARIA S.A. a cambio de un precio de 441.232,94 euros (folio 368 de las actuaciones), que le fue satisfecho en fecha 29 de mayo de 2012.

      e) Los documentos acreditativos de la adquisición, en fecha 14 de junio de 2012 por parte de la sociedad BONIS CRUT S.L. de la mitad de unos terrenos rústicos en Sierro Murciano (Córdoba) a la inmobiliaria Soto Mayor, por importe de 263.500 euros (documentos 395 y 401 de las actuaciones, acreditativos del pago reconocido por el recurrente).

      De conformidad con lo expuesto, la prueba practicada fue válidamente producida e introducida en el acto del plenario; asimismo, fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio contra el recurrente; y, finalmente, fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Además, le permitió concluir que, primero, el recurrente, administrador único de BONIS CRUT S.L., cuando vendió el inmueble de la DIRECCION000 de Tarrasa era conocedor de la existencia del crédito de importe de 240.597 euros ("más los intereses devengados por esa suma desde el día 24 de noviembre de 2010") que la sociedad adeudaba a Casimiro , en virtud de sentencia firme de fecha 22 de julio de 2011 ; segundo, que vendió, en fecha 31 de agosto de 2011 , el referido inmueble en nombre de la sociedad deudora por importe de 441.232,94 euros, que le fue satisfecho en fecha 29 de mayo de 2012; y, tercero, que el recurrente, en vez de destinar ese dinero a la satisfacción del crédito referido lo destinó a adquirir, en nombre de la sociedad BONIS CRUT S.L., un terreno rústico por importe de 263.500 euros y que dificultó hasta hacer materialmente imposible el pago de la deuda referida, hasta el punto de que, como destacó el Tribunal de instancia, al tiempo de dictarse sentencia, aún no había sido satisfecha.

      En definitiva, la Sala a quo llegó a la racional convicción de que el recurrente incurrió en el delito de alzamiento de bienes por el que fue acusado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia sin que, de conformidad con lo expuesto, tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

      Finalmente, daremos respuesta a la denuncia del recurrente de que, en realidad, cuando transmitió el edificio de la DIRECCION000 de Tarrasa también trasmitió la deuda que la sociedad BONIS CRUT S.L. tenía con Casimiro .

      Tampoco en este caso le asiste la razón. En primer lugar, por cuanto en la escritura de transmisión del referido inmueble nada se dice acerca de que junto con el inmueble, se transmitiese la referida deuda que, debe recordarse, se trataba de una deuda que la sociedad BONIS CRUT S.L. tenía con el perjudicado. Y, en segundo lugar, por cuanto hemos afirmado en numerosos precedentes, "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras).

      Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del principio igualdad reconocido en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que las conductas de todos los acusados (tanto la suya como la de Ángel Jesús ) fueron idénticas ya que todos tuvieron conocimiento de la existencia del gravamen y ninguno hizo efectivo su pago. Por ello, sostiene que, si se dictó sentencia absolutoria en favor del coacusado Ángel Jesús , también debió dictarse sentencia absolutoria en su favor pues, en otro caso, se habría infringido el principio de igualdad.

  2. En cuanto al principio de igualdad ante la ley, hemos dicho que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008 , 598/2008 y de 23 de febrero de 2013 ).

    El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    No se ha producido la infracción del principio de igualdad cuya vulneración se denuncia ya que, en el caso examinado, no concurren los presupuestos cumulativos exigidos por esta Sala y el Tribunal Constitucional para acreditar la referida infracción.

    En efecto, no concurre, el presupuesto de que nos hallemos ante supuestos iguales. En primer lugar, no fueron iguales las diferentes operaciones de enajenación realizadas por los coacusados, ya que mientras el coacusado Ángel Jesús transmitió al recurrente Marco Antonio la totalidad de las participaciones de la sociedad BONIS CRUT S.L., lo que conllevaba la transmisión de sus deudas y créditos, reales y eventuales, en los términos expuestos en el motivo precedente, el recurrente no transmitió la sociedad referida sino un inmueble perteneciente a esta, de modo que con la transmisión del inmueble no trasmitió también la deuda que la sociedad tenía con el perjudicado Casimiro , sino que la referida deuda siguió siendo de la sociedad BONUS CRUT S.L, cuyo administrador único era el recurrente.

    Asimismo, tampoco son iguales las conductas de los coacusados en atención al momento en que la deuda se produjo. En efecto, cuando el coacusado Ángel Jesús transmitió al recurrente Marco Antonio todavía no había recaído sentencia por la que se declaró la existencia de la deuda de la sociedad BONUS CRUT S.L a favor de Casimiro ; sin embargo, cuando el recurrente trasmitió el inmueble, la deuda que BONUS CRUT S.L mantenía de Casimiro había sido declarada en sentencia judicial firme.

    De conformidad con lo expuesto, al no ser iguales los hechos por los que fueron acusados Ángel Jesús y el recurrente, sino netamente diversos, no es posible afirmar que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad al absolver al primero de los acusados y condenar al segundo de ellos por lo que, en el caso concreto, debe afirmarse que no se ha producido la infracción del principio de igualdad que el recurrente denuncia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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