ATS 733/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4895A
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución733/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 98/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2016, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique , como autor responsable directo de un delito de lesiones graves ya definido, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  2. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española .

  3. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  5. - Infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso, en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el motivo tercero del recurso, quebrantamiento de forma, de conformidad con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que la sentencia ha omitido resolver sobre la eximente de legítima defensa y sobre la atenuante de reparación del daño. Afirma que fueron cuestiones planteadas por la defensa.

  1. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , con cita de otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado, tal y como sostiene el artículo. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    Los requisitos jurisprudencialmente establecidos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

  2. Las alegaciones del recurrente no se corresponden con la realidad, pues en sus conclusiones definitivas el recurrente solicitó únicamente su absolución.

    A ello podemos añadir que no ha quedado acreditado que se hubiera producido una agresión ilegítima de la que debiera defenderse el acusado y, si bien es cierto que la víctima afirmó haber recibido una cierta cantidad en concepto de compensación por el resultado producido, el acusado negó, en el acto de la vista, haber entregado cantidad alguna.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la valoración de la prueba, pero dicho planteamiento es inadecuado por un cauce casacional como éste. Además, como es sabido, el Juzgador tiene ausencia de obligación de realizar una réplica puntual y expresa a todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de la parte.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Considera que la Audiencia condena con base en conjeturas y meras sospechas. Y que ha infringido el principio de in dubio pro reo.

El propio denunciante afirmó que "pensó que el acusado le había pegado, aunque no estaba seguro". Consta también que ambos "se empujaron mutuamente", lo que fue ratificado por algún testigo.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  2. Describen los Hechos Probados que Pedro Enrique , el día 29-5-15 estaba en el bar "Cuba 31" de Valencia, cuando aprovechando un momento en el que Fernando , de 48 años de edad, se ausentó de la mesa, en la que se hallaba junto con su esposa Begoña , Pedro Enrique se dirigió a ella y le propuso irse con él a cambio de dinero, negándose ella y marchándose el matrimonio a su casa, donde un momento después le contó lo ocurrido a su marido.

    A las 6 horas del día siguiente, Fernando recibió una llamada telefónica de un tercero diciéndole que Pedro Enrique quería hablar con él y disculparse por lo sucedido, aceptándolo Fernando y personándose en el bar "La la land", próximo al anterior, sobre las 18 horas del día 30-5-15. Allí, tras una breve conversación, Pedro Enrique golpeó fuertemente a Fernando en la cara con violentos puñetazos y golpes repetitivos, ocasionándole las siguientes lesiones: traumatismo facial con fractura de arco cigomático izquierdo, herida en labio inferior izquierdo y gran hematoma en partes blandas de hemicara izquierda. Pérdida y aflojamiento de piezas dentarias. Contusión hemitórax izquierdo con presencia de trazos de fractura en arco anterior de 7ª y 8ª costillas izquierdas y contusión rodilla izquierda.

    Para curar precisó de tratamiento médico consistente en reposo, sutura de herida y posterior retirada de puntos. Prescripción de analgésicos, antiinflamatorios, antibióticos y enjuagues bucales.

    Tardó en curar 125 días impeditivos, dos de ellos de hospitalización.

    Le han quedado las siguientes secuelas: curación con defecto físico y/o deformidad, presentando pérdida de 11 piezas dentarias (numero 18, 14, 21, 22, 23, 27, 38, 34, 33, 43 y 48), siendo valoradas por médico forense en 11 puntos. El lesionado acudió posteriormente a la "Clínica Milenium Guimerá", donde el Dr. Onesimo emitió informe de fecha 21 y 22-9-15, en el que hizo constar: "multitud de restos radiculares en las 11 piezas numeradas por la forense y varias lesiones quísticas asociadas a esos restos, consecuencia de un fuerte traumatismo extra oral. Es necesaria la rehabilitación tanto superior como inferior con implantes, post extracción de dichos restos dentarios". Realizó un presupuesto de 43.646,20 € por implantes y de 825 € por extracción.

    Al lugar de los hechos acudió una dotación de la Policía Nacional que procedió a la detención del acusado en el interior del local y solicitó una ambulancia que, dada la gravedad de las lesiones de Fernando , lo trasladó al Hospital La Fe donde quedó ingresado.

    El lesionado renuncia a cualquier tipo de indemnización por las lesiones y por las secuelas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración del agente que, habiendo sido requerida su presencia, se presentó en el lugar de los hechos. Afirmó que encontraron a una persona con la cara hinchada, con lesiones, encontrándose el presunto agresor también en el bar, manifestándoles que había sido él el agresor, por temas de celos "con una mujer de por medio". Le reconoció el acusado que el lesionado le increpó por el comportamiento con su mujer y él se defendió con golpes en la cara y el cuerpo. El testigo manifiesta que pudo comprobar que la víctima tenía el pómulo desfigurado y presentaba dientes partidos y arrancados.

    2. - La declaración de Fernando , víctima de la agresión. Reconoce que denunció la agresión, pero que es amigo del denunciado. Que se encontraban en el bar tomando alcohol, cuando el acusado le faltó al respeto a su novia. Él se marchó a casa y volvió allí para hablar con él, momento en el cual se empujaron mutuamente. Le denunció como agresor porque pensó que le había pegado, aunque "no estaba seguro de ello".

      No obstante también afirmó que fue el acusado el que le pegó, pero no sabe si fue él el causante de todas sus lesiones. Tuvo daños en los dientes y en las costillas.

      Manifestó que no ha procedido a reparar las lesiones odontológicas. Y que el acusado le pagó después de los hechos, entre 3.000 y 4.000 €. No reclamó indemnización alguna.

      Se procedió a la lectura de los folios 94 y ss., en los que consta que afirmó que tuvo pérdida de dientes y fracturas en la cara.

    3. - Declaró la testigo Micaela , propietaria del local donde se produjeron los hechos. Afirmó conocer al acusado y la víctima, porque son clientes. Precisó que únicamente presenció cómo el acusado empujaba a la víctima.

    4. -El perito doctor D. Onesimo ratificó su informe. Manifestó que el lesionado le dijo que presentaba los daños por haber sufrido una agresión. Precisó el daño estético evidente que le producen las lesiones, la pérdida de varias piezas dentarias y que con estas lesiones no se puede masticar y el habla no es correcta. Añadió que la pérdida de huesos y falta de dientes son absolutamente compatibles con un traumatismo.

    5. - La médico forense, se ratificó en el informe de sanidad. Ratificó que la pérdida de piezas dentarias le hacen imposible la masticación. Y que las lesiones que presentaba la víctima son compatibles con una agresión muy fuerte.

      El acusado reconoce su presencia en el bar, que se le acercó Fernando , porque tenía un problema con él, a raíz de la conversación que mantuvo con su esposa. Que le llevó a una parte del local y que Fernando le lanzó un puñetazo, protegiéndose del mismo, empujando al agresor y cayéndose al suelo, marchándose del local. Negó haberle pegado puñetazos y no vio que Fernando tuviera ninguna lesión. Que llegó la policía y que le detuvieron. Negó haber indemnizado a Fernando . Reconoció que Fernando un día le enseñó un diente de plástico.

      El Tribunal infirió su culpabilidad de las pruebas practicadas. Afirmó que el acusado en instrucción reconoció ser el autor de los hechos y el motivo de la pelea, los agentes que acudieron al lugar identificaron al acusado como el agresor del denunciante. Y la víctima afirmó que le había dado una cantidad de dinero como indemnización por las lesiones.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y la pericial ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Por otra parte aunque la víctima fue poco precisa, en cualquier caso afirmó que tuvo un contacto físico con el acusado, sin plantear qué otras acciones o circunstancias podrían haber explicado el resultado lesivo sufrido, tal y como quedó descrito el contexto en el que se produjeron los hechos. Sólo consta, por tanto, la intervención del acusado contra el denunciante.

      No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la prueba y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española .

Considera que el Tribunal dio por cierto hechos, que no lo fueron. Dando por seguros actos que el mismo denunciante consideró dudosos.

Considera que los hechos fueron dudosos. Si a pesar de ello se condena se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que la sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica. El recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal, pero a ello ya se le ha dado respuesta. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico precedente de la presente resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

Incide en sostener que ni siquiera la víctima recuerda con claridad los hechos, por lo que considera que no debería habérsele aplicado el citado precepto.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

En cuanto a la aplicación del artículo 150 del Código Penal , la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2016, de 11 de noviembre , recuerda que la pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada con dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por tanto, habrá de analizarse caso a caso, si bien partiendo de la premisa general sentada en el acuerdo, de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP (entre otras STS 271/2012, de 9 de abril ; 772/2013, de 9 de octubre o 421/2015, de 21 de mayo ). Por ello, la propia sentencia establece que, de lo expuesto, se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas.

En el presente caso consta la pérdida de 11 piezas dentarias, las número 14, 18, 21, 22, 23, 27, 38, 34, 33, 43 y 48 que supusieron deformidad, que requerirán rehabilitación con implantes tanto superior como inferior. Y ya hemos analizado que ello genera imposibilidad de masticación e incluso dificultad para hablar.

En cualquier caso el recurrente, no discute tanto la tipificación de los hechos en el precepto, sino el déficit de pruebas para poderle ser imputado dicho resultado. Para dar respuesta a esta cuestión nos remitimos al Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo de su recurso, infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita el acta de grabación del juicio y las declaraciones del perjudicado, y de los testigos.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente, el acta del juicio, sea escrita o grabada, o las testificales documentadas, tiene eficacia casacional, al no ser literosuficientes, dado que no demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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