STS 369/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2069
Número de Recurso243/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución369/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representado y defendido por la Letrada Sra. García García, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2016, en autos nº 423/2016 , seguidos a instancia de dicho recurrente, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), el Sindicato Eusko Langilleen Alkartasuna (ELA), el Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS), el Sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK), contra la empresa Telefónica de España, SAU, Comité Intercentros, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC-UTS), el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la prórroga del convenio colectivo 2011-2013. Han comparecido en concepto de recurridos, la empresa Telefónica de España, SAU, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y defendida por Letrado, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Aguado, la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y el Consumo de la U.G.T. (SMC-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. García Rodríguez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) interpuso demanda de impugnación de la prórroga del convenio colectivo 2011-2013 del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y por tanto la nulidad de las Cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26 de marzo de 2013, publicadas en BOE de 13 de mayo de 2013, en los que se acuerda la prórroga del Convenio Colectivo 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15ª y art. 249 de la Normativa Laboral desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de dicho año, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con todos los efectos inherentes a las mismas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España S.A.U., Desestimamos la demanda formulada por ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST), el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG),), frente a la Empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,y frente al COMITÉ INTERCENTROS, y los sindicatos que componen la Comisión de Negociación Permanente: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC-UTS), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE LA PRORROGA DEL CONVENIO COLECTIVO 2011- 2013 de Telefónica de España S.A.U. , Absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. Y tenemos a LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), EUSKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA), el SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (COBAS) y EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA (ESK), por desistidos de su demanda al no haber comparecido a los actos de conciliación, y en su caso, juicio»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- En el BOE de 29 de abril de 2013 se publicó el "Acuerdo de modificación de la cláusula 2º del Convenio colectivo de Telefónica de España SAU " y en el BOE de 13 de mayo de 2013 se publicaron los "Acuerdos de prórroga y modificación del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU".

  1. - Mediante Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE núm. 186, de 4 de agosto de 2011), se registra y publica el Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU para los años 2011-2013. La cláusula 13.2 de dicho convenio regula la naturaleza y funciones de la denominada "Comisión Paritaria de Negociación Permanente".

  2. - En fecha 26 de marzo de 2013 -esto es, durante el primer semestre del año- se reúnen los miembros de la que pasa a ser llamada "Comisión de Negociación Permanente", con el objeto de modificar el texto de la cláusula 2 del Convenio Colectivo, acuerdo que es publicado en el BOE nº 102, de 29 de abril de 2013. En la misma reunión se toma el acuerdo de prorrogar el Convenio Colectivo y modificar alguno de sus preceptos.

  3. - La Comisión paritaria de Negociación Permanente está integrada por los representantes designados por la empresa y por los designados por el Comité Intercentros.

  4. - Son objeto de impugnación en este procedimiento las modificaciones del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. realizadas a través de los Acuerdos de 26 de marzo de 2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del Convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U. y publicados en Boletín Oficial del Estado núm. 114, de 13 de mayo de 2013 («Acuerdos de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU»). (Descriptor 8 copia de la publicación oficial de los acuerdos impugnados, en cumplimiento de lo mandado en el artículo 165.3 LRJS y descriptor 9 copia de los acuerdos en su totalidad).

  5. - El Convenio de la Empresa Telefónica de España, S.A.U., para los años 2011-2013, fue firmado el 7 de julio de 2011, entre la Empresa y los sindicatos CCOO, UGT y STC- UTS, resultando publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2011 (BOE número 186), a través de Resolución de 19 de julio de 2011 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispuso la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo que obra en autos. (descriptor 11). En la negociación del citado Convenio en la que intervinieron además de los sindicatos firmantes, AST, CO.BAS y CGT, su resultado no fue suscrito por AST (tampoco por CO.BAS y CGT). Dicho Convenio contiene en su Cláusula Segunda, sobre vigencia del mismo, la extensión de sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2013, con la posibilidad (párrafo segundo) de proceder a su prórroga, en los siguientes términos: "La negociación de dicho acuerdo deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el segundo semestre del año 2013, sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el día 31 de diciembre de 2015 ".

  6. - Con fecha 26 de marzo de 2013, fue suscrito el acuerdo de prórroga hasta el mes de diciembre de 2014, en el que se contenía no sólo dicha previsión, sino una serie de modificaciones de las cláusulas convencionales.

  7. - El día 11 de julio de 2013 se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG): LANGILE ABERTZALEN BATZORDEAK (LAB); CONFEDERACION EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA.STV); Nicanor RTE. SINDICATO DE COMISIONES DE BASE (CO.BAS); Fidela RTE. AST; contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES STC; CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT); Amador RTE. ESK; COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA SAU; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación de convenio en la que se solicitaba:

    1. La declaración de nulidad global de los Acuerdos de 26 de marzo de 2013, suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A.U. (BOE núm. 102, de 29 de abril de 2013 y núm. 114, de 13 de mayo de 2013).

    2. Subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A.U. suscrito, con fecha 26 de marzo de 2013, por dicha Comisión de Negociación Permanente y publicado en el núm. 114, de 13 de mayo de 2013.

    3. Condene a las demandadas a estar y pasar por la declaración que proceda de las anteriores y, en todo caso, ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado. Dando lugar a los autos número 302/2013 que finalizaron por SAN de 26-11-2013 , en cuyo fallo Desestimamos la demanda, y absolvemos a las demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones de CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS en el que se alega infracción de los arts. 85 y 87.1 ET . que fue desestimado por STS de 14-9-2015, rec. 204/2014 , en la que se confirma la validez de la previsión convencional de eventual prórroga cuando la misma se acuerde en el seno de la comisión legitimada. Una mera alteración del texto del convenio no constituye por sí sola una verdadera modificación del contenido de mismo que provoque la nulidad. El requisito temporal fijado en el convenio tiene naturaleza de mínimos y sirve para fijar el límite, impidiendo que la negociación sobre la prórroga del convenio se ponga en marcha más allá del fin de su vigencia .

  8. - Las modificaciones del Convenio, además de la Cláusula 2, son la Cláusula 3, sobre aspectos económicos, la Cláusula 4 sobre empleo, la 7 sobre movilidad geográfica y funcional, la 8 sobre ordenación del tiempo de trabajo, la 11 sobre previsión social y fondos sociales y la adición de las Cláusulas 16 sobre el Plan de Pensiones y 17 sobre la prestación de Supervivencia. Se introduce la Cláusula 16 en el Convenio Colectivo con el siguiente redactado :

    "Cláusula 16. Plan de pensiones.

    Se acuerda la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del partícipe desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. A tal fin, se modifica el régimen de aportaciones obligatorias contenido en el apartado I y letras e), f) y g) de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993- 1995 (BOE de 20 de agosto de 1994), instando la adaptación del artículo 21 del Reglamento del Plan de Pensiones para empleados de Telefónica durante ese período, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica y en la letra p) de los referidos Acuerdos de Previsión Social, en cuanto establecen la necesidad de acuerdo de negociación colectiva para la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones. Ambas partes se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para la adaptación de las Especificaciones del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, así como para establecer los procedimientos oportunos de manera que aquellos partícipes que voluntariamente quieran incrementar sus aportaciones voluntarias puedan efectuarlo."

    En los Acuerdos de 26 de marzo se prevé la suspensión de las aportaciones para los trabajadores que no se marchen de la empresa adscribiéndose al Expediente de Regulación de Empleo, a los cuales les serán mantenidas hasta su baja de la misma. En cuya parte final, antes de la votación se manifiesta por la empresa:

    "Por último, y respecto de la solicitud formulada en cuanto que no se aplique a los empleados que hayan solicitado su adhesión al ERE, la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones hasta que causen baja, este año en la Compañía consideramos razonable al propuesta por lo que aceptando la misma procederemos a articularla a través de la Comisión de Seguimiento del ERE"

  9. - Los acuerdos de Previsión Social se encuentran suscritos por el Comité Intercentros de Telefónica, cumpliendo la resolución aprobada en el Pleno del mismo el 29 de octubre de 1992, sometida a consulta de la plantilla el 17 de septiembre de 1992 (todo ello recogido como Anexo IV al Convenio Colectivo 1993- 1995, BOE número 199 de 20 de agosto de 1994, páginas 74 a 77). Establece el apartado p) de los Acuerdos de 1992, que para acordar la terminación del Plan de Pensiones, la modificación de todo lo relacionado con las aportaciones, la modalidad del Plan y en general, cualquiera de las especificaciones del Plan acordadas, será necesario igualmente un acuerdo de negociación colectiva. Establece el art. 37. Párrafo tercero, del Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica :

    "Para todo lo relativo a la terminación del Plan, modificación de lo relacionado con las contribuciones, aportaciones, prestaciones, modalidad del Plan, modalidad del Fondo, sistema de capitalización, composición y funcionamiento de la Comisión de Control, incluida la Oficina de Atención al Partícipe, número de actuarios, y auditores y este mismo párrafo del Reglamento, será necesario el acuerdo de la Comisión de Control con la mayoría cualificada prevista en el artículo 20 de este Reglamento, y el acuerdo en Convenio Colectivo Estatutario o Pacto equivalente en el sentido de que dicho acuerdo sea adoptado con los requisitos que para los Convenios Colectivos Estatutarios se establezcan en cada momento por la legislación laboral vigente."

  10. - La Cláusula 17 es del siguiente tenor literal:

    "Cláusula 17. Prestación de supervivencia.

    Se introduce una cláusula en el Convenio Colectivo sobre la Prestación de Supervivencia con el siguiente redactado: Se acuerda la modificación de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993- 1995 (BOE de 20 de agosto de 1994), y que afecta al apartado II y letra g), en el siguiente sentido, sustituyéndose por el siguiente redactado:

    Los trabajadores que lo fueran a 17 de septiembre de 1992, que figuran de alta en el Seguro Colectivo de Riesgo con anterioridad a dicha fecha y que no se adhirieron al Plan de Pensiones, mantienen la prestación de supervivencia en su configuración actual tras la adaptación a lo previsto en las disposiciones transitorias 11 .ª y 14.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y disposición adicional vigesimoquinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, llevada a cabo en los Grupos de Trabajo creados en las cláusulas 6.4 del Convenio colectivo vigente en 1996 (BOE del 19), cláusula 10.3 del Convenio Colectivo 1997- 1998 (BOE de 29 de septiembre de 1997), cláusula 11.4 del Convenio Colectivo 1999-2000 (BOE de 10 de diciembre de 1999), cláusula 11.4 del Convenio Colectivo 2001-2002 y como resultado de las actuaciones del Grupo de Trabajo constituido en este último citado Convenio, mediante el contrato de seguro suscrito con Seguro de Vida y Pensiones ANTARES, S.A.

    La cuantía de la prestación de supervivencia se modifica del siguiente modo:

    Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1 de noviembre de 2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número 20027000009 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo.

  11. - La cláusula 15. Normativa laboral. Declara expresamente en vigor con contenido normativo el Texto Refundido de la Normativa Laboral incluido como anexo III del Convenio Colectivo 1993/1995, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de julio de 1994, con las modificaciones introducidas en los Convenios Colectivos 1996, 1997-1998, 1999-2000, 2001-2002, 2003-2007 y 2008 -2010 en todo aquello que no haya sido modificado por este Convenio.

  12. - En el BOE de fecha 21 de enero de 2016 se publicó la Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y pública el Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU. Con vigencia desde el 1 de enero de 2015, salvo en aquellas materias para las que en su articulado se establezca otro plazo de vigencia, y finalizará el día 31 de diciembre de 2017, salvo la que la Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista en el Convenio, acuerde expresamente en la prórroga de su contenido.

    En el artículo 186 se regula el Plan de pensiones. En la Disposición Adicional 10ª, se mantiene la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993 -1995 (BOE de 20 de agosto de 1994) tal como están configurados tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del Convenio Colectivo 2011-2013 de 26 de marzo de 2013 (BOE 13 de mayo de 2013) y por este Convenio Colectivo. La Disposición Final Derogatoria aplicable a las tres empresas dispone:

    " El I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST). Su Letrada Sra. García García, en escrito de fecha 22 de julio de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS por infracción de los arts. 222 y 400 LEC , art. 24 CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, infracción de las cláusulas 2 y 13.2 del Convenio Colectivo 2011 - 2013 , art. 192 LGSS, apartado P) Acuerdos de Previsión Social de 1992 , arts. 87 y 88 ET y 14 CE , en relación con el art. 4.2.c ) y f) ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

  1. El Convenio colectivo, sus modificaciones y prórrogas.

    Convenio Colectivo 2011/2013.- Mediante resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de Trabajo (BOE número 186, de 4 de agosto de 2011), se registra y publica el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.AU para los años 2011-2013. Aparece suscrito por los sindicatos CCOO, UGT y STC-UPS; también concurrieron a la negociación los sindicatos AST, COBAS y CGT.

    En él se contempla una Comisión Paritaria de Negociación Permanente, integrada por los representantes de la empresa y los designados por el Comité lntercentros.

    Conforme a su cláusula 2ª, la eficacia temporal del convenio se extiende hasta 31 de diciembre de 2013, cabiendo prórroga si se pacta en el seno de la Comisión Paritaria de Negociación Permanente "durante el segundo semestre del año 2013, sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto, el día 31 de diciembre de 2015".

    Modificación del convenio. - En BOE 29 abril 203 aparece publicado el acuerdo de 26 de marzo de 2013 de la Comisión de Negociación Permanente de Telefónica, modificando la cláusula 2ª del convenio. Ahora también se contempla vigencia hasta fin de 2013, pero la prórroga que puede acordar la Comisión Permanente "deberá llevarse a cabo en el seno de la referida Comisión durante el año 2013 sin que el término final de su vigencia pueda superar, en tal supuesto el día 31 de diciembre de 2015".

    Prórroga de la vigencia del convenio.- En BOE 13 de mayo de 2013 se publican los Acuerdos (también de 26 de marzo de 2013) sobre prórroga del convenio (hasta 31 de diciembre de 2014) y sobre modificación de diversas cláusulas del mismo (aspectos económicos, empleo, movilidad geográfica y funcional, tiempo de trabajo, previsión social, plan de pensiones, supervivencia).

  2. El conflicto colectivo de julio de 2013.

    1. El día 11 de julio de 2013 se presenta demanda de conflicto colectivo por Confederación Intersindical Galega (CIG), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación Euskal Langilleen Alkartasuna (ELA-STV), Sindicato de Comisiones de Base (COBAS) y AST. Va dirigida contra Telefónica de España SAU., así como frente a los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), Confederación General del Trabajo (CGT), ESK y Comité Intercentros de Telefónica SAU.

      En ella se solicita la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26 de marzo de 2013 suscritos por la Comisión de Negociación Permanente del Convenio Colectivo de Telefónica de España, publicados en el BOE los días 29 de abril y 13 de mayo de 2013. Subsidiariamente, en todo caso, se pide la nulidad del acuerdo de prórroga del convenio publicado en el BOE de 13 de mayo de 2013.

    2. La SAN 214/2013, de 26 noviembre , desestima la demanda porque nada impide a los negociadores del convenio pactar una herramienta de negociación permanente en la que se desarrollan aspectos del convenio. Acreditado, por otra parte, que los miembros de la comisión citada se designan por el Comité Intercentros de modo proporcional, se asegura su legalidad, puesto que no se lesiona el derecho de libertad sindical del sindicato demandante. Se admite finalmente, que la comisión reiterada, dada su función negociadora, puede negociar ante tempus la prórroga del convenio.

    3. Las representaciones de CIG, LAB, ELA, ESK, AST, y COBAS interponen recurso de casación articulado en dos motivos. El primero de ellos sirve de apoyo a la pretensión principal afectante a la actuación de la Comisión paritaria de Negociación Permanente. El segundo, plantea la cuestión exclusiva del acuerdo de dicha comisión relativo a la prórroga del convenio colectivo.

      El recurso es desestimado mediante STS de 14 septiembre 2015 (rec. 204/2014 ) , que confirma el fallo de instancia. En ella se advierte que " si bien la parte actora solicita la nulidad global del Acuerdo, ninguna razón se da para poder efectuar el análisis de los demás preceptos convencionales, pues el recurso se limita a exponer argumentos relativos exclusivamente a la cuestión de la duración de la vigencia del convenio, no pudiendo por ello esta Sala construir argumentaciones de parte que no han sido expuestas" .

  3. El (presente) conflicto colectivo de 9 de octubre de 2013.

    1. El 9 de octubre de 2013 se presenta demanda de conflicto colectivo por la representación de los sindicatos Alternativa Sindical de Trabajadores (AST); Confederación Intersindical Galega (CIG); Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB); Eusko Langilleen Alkartasuna (ELA) y Comisiones de Base (COBAS); Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK).

      Aparecen como demandados la empresa Telefónica de España, S.A.U. Madrid; el Comité Intercentros, y los sindicatos que componen la Comisión de Negociación Permanente: CCOO, UGT, CGT y STC-UTS.

    2. El Antecedente Tercero de la sentencia ahora recurrida da cuenta de que cuatro de los sindicatos demandantes (LAB, ELA, COBAS y ESK) no comparecen al acto del juicio y que los otros dos (AST y CIG) instan que se declare la nulidad de las Cláusulas 16 y 17 incluidas en los Acuerdos de 26 de marzo de 2013, publicadas en BOE de 13 de mayo de 2013, en los que se acuerda la prórroga del Convenio Colectivo 2011-2013, a lo que se adhiere la CGT.

      La cláusula 16, impugnada, introduce en el convenio colectivo una previsión sobre Plan de Pensiones (suspendiendo las aportaciones obligatorias), mientras que la 17 alude al importe de la prestación por supervivencia.

  4. La SAN 92/2016 , recurrida.

    La SAN 92/2016 que ahora se recurre estima la excepción de cosa juzgada por considerar que concurre la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir exigida por el artículo 222 en relación con el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a los autos nº 302/2013 que finalizaron por SAN de 214/2013 , confirmada por la STS de 14 septiembre (rec. 204/2014 ).

  5. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 22 de julio de 2016 el sindicato AST formaliza recurso de casación frente a la sentencia de instancia, estructurado en dos motivos.

      El primero sostiene que no hay cosa juzgada entre lo debatido en el primero conflicto colectivo y lo que ahora se discute. Advierte que la STS de 14 septiembre 2015 no se pronuncia sobre la validez de las cláusulas ahora impugnadas; asimismo advierte que los requisitos de la litispendencia y de la cosa juzgada son diversos, de tal manera que la suspensión del procedimiento acordada en su día no implica que concurra la excepción ahora estimada por la Audiencia Nacional.

      El segundo argumenta que las dos materias abordadas en las cláusulas cuestionadas exceden de la competencia material propia de la Comisión Permanente y sin que se haya constituido una Comisión Negociadora.

    2. Con fecha 16 de septiembre de 2016 el Abogado de CCOO presenta escrito de impugnación al recurso. Pone de relieve que el primer conflicto colectivo ya impugnaba los mismos acuerdos que el presente y que la jurisprudencia invocada en el recurso se refiere a problemas distintos, al igual que sucede con el segundo motivo.

      Con fecha 23 de septiembre de 2016 el Abogado de la empresa formaliza su escrito de impugnación. Invoca los arts. 222 y 400 LEC para reforzar la posición acogida en instancia. Acerca del segundo motivo, estudia los preceptos invocados por el recurrente y argumenta en sentido opuesto.

      Con fecha 26 de septiembre de 2016, el Abogado de la UGT impugna el recurso, reiterando los argumentos acogidos por la sentencia recurrida respecto del primero motivo. Acerca del segundo motivo, examina los preceptos supuestamente infringidos y expone las razones que le inducen a sostener una posición contraria.

    3. Con fecha 22 de septiembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Nacional emite Dictamen en el que se muestra contrario al triunfo del recurso de casación.

      Igualmente, con fecha de enero de 2017, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe previsto en el art. 214 LRJS , exponiendo las razones por las que considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

Existencia de cosa juzgada (Motivo 1º del recurso).

El primero de los motivos del recurso se encauza a través del artículo 207.c) de la LRJS , denunciando el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte .

  1. Formulación del motivo.

    1. Sostiene el recurrente que no procede la estimación de la excepción de la cosa juzgada que recoge la sentencia que impugna. A su entender , la SAN recurrida estima la excepción de cosa juzgada, más que por entender que concurre la triple identidad exigida por el art. 222 LEC , por considerar precluído el derecho de esta parte a instar un pronunciamiento sobre el fondo respecto de las cláusulas cuya anulación se pretende. Y de ahí que la apreciación de tal excepción impeditiva de la valoración sobre el fondo del asunto suponga una infracción de las normas procesales, en concreto de los artículos 222 y 400 LEC , que causa, a su juicio, patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión ( artículo 24 CE ).

    2. El recurso de casación descarta la cosa juzgada por la manifestación contenida en el pasaje 5 del Fundamento Segundo de nuestra citada STS 14 septiembre 2015 , conforme al cual

    Si bien el acuerdo de 26 de marzo de 2013 también afectaba a otras cláusulas del convenio (BOE de 13 de mayo de 2013), y que la parte actora solicita la nulidad "global" del acuerdo, ninguna razón se da para poder efectuar el análisis de los demás preceptos convencionales, pues el recurso se limita a exponer argumentos relativos exclusivamente a la cuestión de la duración de la vigencia del convenio, no pudiendo por ello esta Sala construir argumentaciones de parte que no han sido expuestas. Como hemos visto, una mera alteración del texto del convenio no constituye por sí sola una verdadera modificación del contenido de mismo y, con independencia de las posibilidades ofrecidas a la CPNP en razón del posible acomodo a las exigencias de legitimación, carecemos de razones para sostener la justificación de la nulidad de las demás cláusulas afectadas.

  2. Normas invocadas.

    Además de la invocación a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24 CE ), el recurso de casación se basa en dos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: los artículos 222 y 400 .

    El artículo 222 LEC ("Cosa juzgada material") se pronuncia en los siguientes términos:

  3. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  4. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  5. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  6. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    Por su lado, el artículo 400 de la misma LEC ("Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos") se expresa en los siguientes términos:

  7. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  8. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

  9. Consideraciones generales.

    1. La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso ", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras.

      Estamos hablando de un litigio paralelo que ya ha sido resuelto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el mismo órgano que va a resolver la presente casación y que conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

      Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS :

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    2. La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia.

      Si bien nuestro ordenamiento no define el concepto de litispendencia, la misma se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige que el objeto de ambos litigios sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, a tenor del artículo 222.1 LEC . Así lo hemos expuesto en SSTS 3 mayo 2010 (rec. 185/2007 ), 9 febrero 2015 (rec. 406/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 ) y otras muchas que allí se citan. En ellas se expone también la interconexión entre cosa juzgada y litispendencia.

      Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

      Por otro lado respecto de la litispendencia son predicables las siguientes características: a) Impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras se desarrolla otro idéntico, sin que en éste haya recaído sentencia firme. b) El doble efecto no cabe en este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos. c) La alegación de litispendencia se basa en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término.

    3. Compendiando esas apreciaciones, la STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión:

      "En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

    4. La STS 438/2016, de 18 mayo , con cita de otras anteriores, ha precisado el alcance de las sentencias dictadas cuando se impugna la legalidad de un convenio colectivo, concluyendo que a través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

      El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido. Para descartar la ilegalidad solicitada cabe evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo. La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos.

      Conflictos (individuales o colectivos) posteriores pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales. Existiendo una interpretación ajustada a Derecho, no queda más remedio que rechazar la declaración de ilegalidad interesada. Por las razones expuestas, esta motivación no debe trascender al fallo de la sentencia.

  10. Consideraciones específicas.

    1. Más arriba han quedado expuestas las peticiones formuladas por los demandantes en los dos conflictos colectivos; en ambos aparece como promotor de la impugnación de convenio el sindicato recurrente, además de otros); en ambos son traídos al litigio todos los sujetos colectivos firmantes del convenio o legitimados para intervenir en su negociación; en ambos aparece cuestionada la validez de los pactos ahora atacados. Recordemos:

      En la demanda de julio de 2013 se solicita la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26 de marzo de 2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26 de marzo de 2013 por dicha comisión de negociación permanente y publicado en el número 114 de 13 de mayo de 2013.

      En la demanda de este procedimiento se termina suplicando que se tenga por formulada demanda en materia de impugnación de convenio colectivo frente a la empresa, Comité Intercentros y sindicatos relacionados en el cuerpo del escrito, para que se declare la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26 de marzo de 2013, publicadas en el BOE de 13 de mayo de 2013, en los que se acuerdan la prórroga del convenio colectivo 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las clausulas 11.2 y 15 artículo 249 de la normativa laboral desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de dicho año, condenado a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones con todos los efectos inherentes a las mismas.

    2. El recurso de casación insiste en la ilegalidad de las cláusulas combatidas porque "a través de una Comisión sin facultades se han modificado condiciones que fueron pactadas con el respaldo de los trabajadores en el año 1992" (pág. 3). Se trata de argumentación parcialmente esgrimida en el anterior procedimiento y que fue desestimada por nuestra STS, cuyo Fundamento Segundo, apartado 4, expone lo siguiente:

      Sin embargo, según se desprende de la propia cláusula 13.2, la composición de la CPNP se ajustaría a los requisitos de legitimación y de composición de la comisión negociadora regulados en los indicados arts. 87 y 88 ET , aspecto éste que, en todo caso no ha sido puesto en duda por los demandantes, hoy recurrentes que, precisamente, afirman en el escrito del recurso que, en todo caso la competencia para la negociación estaría atribuida al Comité intercentros, "que fue el firmante del texto original del Convenio". Pues bien, tal atribución al comité intercentros es la que se hace en la cláusula convencional en cuestión y, ante la falta de otros elementos de juicio y a la vista de lo que la propia parte recurrente indica, no podemos dudar del acomodo de la composición de la CPNP con los mandatos legales señalados.

      Quizá por ello, el propio recurso advierte que ahora no se cuestiona la capacidad de la Comisión para negociar, sino el contenido de los dos acuerdos reseñados.

    3. Interesa valorar la manifestación albergada en nuestra STS de 14 septiembre 2015 , que el sindicato recurrente invoca para evidenciar que no hay cosa juzgada, puesto que ahora aporta argumentos nuevos.

      Por lo pronto, allí aludimos a la imposibilidad de construir el recurso de casación cuando eso comporta vulnerar el derecho de la contraparte; pero no estamos dejando imprejuzgada la cuestión, sino desestimando el recurso y confirmando el fallo de instancia. En ese escenario es cuando entra en juego la previsión del artículo 400.2 LEC : por el hecho de que ahora se aporten nuevos argumentos no se reabre la posibilidad de replantear una cuestión ya juzgada entre las mismas partes.

      Como explica la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), " según se desprende del artículo 400. 2 LEC , de aplicación supletoria, D.F. 4a LRJS , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial ".

    4. La AST expone ahora que para la modificación de los acuerdos de previsión social del año 1992 era necesario el acuerdo de la Comisión de Control con la mayoría cualificada prevista en el artículo 20 del Reglamento del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica y que tal modificación es nula por cuanto sólo prevé la suspensión de las aportaciones para los trabajadores que permanezcan en la empresa lo que es contrario al artículo 14 CE .

      Pero se trata de argumento que bien pudo desplegarse, en su caso, a lo largo de la anterior impugnación del convenio colectivo. Es justamente lo que el artículo 400.2 LEC impide: los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme.

      Y lo que en modo alguno se aprecia es la indefensión que el artículo 207.c) LRJS exige como consecuencia. El sindicato recurrente ya pudo desplegar todas las argumentaciones que ahora expone en el anterior procedimiento, como advierten los escritos de impugnación y el Informe del Ministerio Fiscal. No solo eso, sino que la proximidad material de los argumentos del primer procedimiento (falta de representatividad de quienes negocian) y del actual (necesidad de seguir un procedimiento negocial específico) conduciría a que, si no hubiese cosa juzgada, fuere posible reservarse líneas argumentales en el primer procedimiento a fin de desplegarlas, si fracasara, en otro ulterior. Justamente lo que quieren impedir los artículos de la LEC invocados.

      Ni siquiera puede pensarse en que estamos ahora ante la posibilidad apuntada por la STS 438/2016, de 18 mayo , respecto de los casos en que se desestima una impugnación de convenio y un posterior conflicto colectivo pretende determinada interpretación; por lo pronto, aquí no estamos ante un conflicto colectivo puro, sino ante la reiteración de la modalidad procesal de impugnación.

  11. Desestimación.

    No se aprecia la aplicación indebida de la institución de cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida. Lo que se hace en este procedimiento de impugnación es reiterar una petición ya incluida en el primero, con argumentos próximos a los entonces desarrollados y que, en todo caso, bien pudieron haberse invocado allí.

TERCERO

(Motivo 2º del recurso).

  1. Se canaliza al amparo del artículo 207.e) LRJS , que contempla la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Denuncia la infracción de las clausulas 2 y 13.2 del Convenio Colectivo 2011-2013 en la redacción otorgada por la prórroga (acuerdos 265 de Marzo de 2013), art.192 LGSS, apartado P Acuerdos de Previsión Social de 1992 , arts. 87 y 88 del ET y 14 CE en relación con el art.4.2.c ) y f) ET .

  2. Lo que la excepción de cosa juzgada significa es que no cabe volver a examinar lo enjuiciado en ocasión anterior. De este modo, el fracaso del primero de los motivos del recurso comporta la imposibilidad de examinar este segundo. No podemos confirmar el acierto de la sentencia recurrida, apreciando la existencia de cosa juzgada, y ahora examinar la eventual ilegalidad de las dos cláusulas combatidas.

    El Ministerio Fiscal lo explica de manera sucinta: "recoge el recurrente bajo este epígrafe todas las argumentaciones que pudo introducir en la primera demanda y que no incluyó. Tales argumentaciones no pueden ser atendidas a la vista del efecto de la cosa juzgada a que se refiere el primer motivo alegado en este recurso".

  3. Adicionalmente, como evidencian los escritos de impugnación, el recurso sostiene que las cláusulas abordan materia ajena al convenio, pero aporta sentencias conforme a las cuales los organismos paritarios no pueden modificar el contenido material del convenio. Asimismo, formula el motivo de recurso prescindiendo del relato sobre la suerte seguida por los acuerdos de 1992, cuando lo cierto es que fueron posteriormente incorporados al convenio colectivo 1993/1995.

    Y tampoco es pertinente traer a colación sentencias sobre funciones de las Comisiones Paritarias de interpretación de los convenios, pues ya ha quedado expuesto que la Comisión de Negociación Permanente de Telefónica posee una diversa naturaleza, como nuestra STS 14 septiembre 2015 advierte.

  4. En resumen: también este segundo debe fracasar. Las previsiones del art. 235.2 LRJS conducen a que no juegue aquí la imposición de costas a la parte vencida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), representado y defendido por la Letrada Sra. García García. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 92/29016 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de mayo de 2016 , en autos nº 423/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), el Sindicato Eusko Langilleen Alkartasuna (ELA), el Sindicato Comisiones de Base (CO.BAS), el Sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK), contra la empresa Telefónica de España, SAU, Comité Intercentros, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC-UTS), el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de la prórroga del convenio colectivo 2011-2013. 3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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