ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4870A
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de noviembre de 2016 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Medina del Campo y por la representación procesal de Santander Consumer, E.F.C, S.A., con domicilio en la Avda. de Cantabria s/n de Boadilla del Monte (Madrid), demanda de juicio ordinario contra D. Felix , con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 ) de Medina del Campo (Valladolid), en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad en concepto de principal más intereses derivados de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Medina del Campo, que lo registró con el n.º 652/2016 se dictó Decreto el 1 de diciembre de 2016 admitiendo a trámite la demanda y acordando el emplazamiento de la parte demandada, el cual resultó negativo al ser desconocido en el domicilio indicado en la demanda.

TERCERO

Efectuada consulta domiciliaria y resultando de esta un domicilio del demandado en Guadalajara, mediante diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Guadalajara, donde el demandado tiene su domicilio, art. 50.1 LEC . La actora consideró que el domicilio indicado en la demanda era el que constaba en el contrato de préstamo, sin que se conozca que el domicilio sito en Guadalajara sea correcto, por lo que interesaba que antes de decidir sobre la incompetencia territorial se emplazara al demandado en el domicilio obtenido de la consulta domiciliaria.

CUARTO

Con fecha 24 de enero de 2017 la titular del Juzgado n. º 2 de Medina del Campo dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, al venir esta determinada por reglas imperativas, y corresponder a los Juzgados de Guadalajara, con apoyo en el art. 58 LEC .

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara, que las registró con el n.º 84/2017, se dictó Auto de 6 de marzo de 2017 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional con base que no nos encontramos ante un supuesto en el que las normas de competencia territorial vengan impuestas de forma imperativa, por lo que no puede ser apreciada la competencia de oficio, sino en virtud de declinatoria.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 45/2017, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Medina del Campo conforme a las reglas generales de los arts. 50 y siguientes de la LEC , no siendo posible, pues, apreciar la falta de competencia territorial sino en virtud de declinatoria ( art. 59.1 LEC ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Pese a ser contrario al dictamen del Ministerio Fiscal, a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros en Autos de fechas 8 de febrero de 2007, conflicto n.º 6/07 , 19 de junio de 2007, conflicto n.º 53/07 , 15 de junio de 2010, conflicto n.º 160/210 , 3 de diciembre de 2013, conflicto n.º 193/2013 , 21 de enero de 2014, conflicto n.º 213/2013 , 18 de febrero de 2014, conflicto n.º 226/2013 y 29 de junio de 2016, conflicto n.º 665/2016 , el presente conflicto de competencia territorial debe resolverse en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara. Interpuesta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de principal e intereses derivados de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles la competencia territorial viene determinada por lo dispuesto en el art. 52.2 LEC , precepto que establece como fuero de naturaleza imperativa el domicilio del demandado, domicilio que en la actualidad parece que se encuentra en el partido judicial de Guadalajara, según resulta de la consulta domiciliaria realizada, una vez que fue negativa la diligencia de emplazamiento practicada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Medina del Campo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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