ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4768A
Número de Recurso1921/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D . Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/05/2017

Recurso Num.: 1921/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD . Recurso de casación contra sentencia recaída en procedimiento ordinario para la protección civil de los derechos fundamentales.-Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ).

Auto: CASACIÓN Recurso Num.: 1921/2016 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Procurador: D.ª María De Villanueva Ferrer D.ª María Isabel Torres Ruiz Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín CastánD. Antonio Salas CarcellerD. Pedro José Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad mercantil RBA Revistas, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1866/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora doña M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Herminio y D.ª Amalia presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrida. La Procuradora doña M.ª de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la sociedad mercantil RBA Revistas, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2016, personándose en calidad de recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personada, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de marzo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 24 de marzo de 2017 muestra su conformidad con las mismas. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 3 de abril de 2017 solicita la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marín Castán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, hoy recurrente, se interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 1.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre tutela de derechos fundamentales al amparo del art. 249.1. 2.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , que es el utilizado por la parte recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. El primero se funda en la infracción de los arts. 20. 1 D ) y D de la Constitución española en relación con el art. 18.1 del mismo Texto legal , arts. 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996 en relación con el derecho a la intimidad, en el necesario juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia, porque en el reportaje informativo que la revista Lecturas difundió sobre la estancia de D.ª Amalia y D. Herminio en Córcega, estaban acompañados de su hijo menor con el rostro pixelado, se argumenta que no se aclara en la sentencia si se imputa injerencia en el derecho de intimidad del menor, o en su derecho a la imagen, entiende que citar el nombre del hijo y su edad es inocuo y se hace constar otros datos sobre colegio, sin citar el centro educativo concreto. El motivo segundo es por vulneración de los arts. 20.1.D y D de la Constitución , en relación con el art. 18.1 del mismo Texto Legal y arts. 2.1 , 7.5 y 8.2 letras A ) y C) de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre la necesaria ponderación entre el derecho a la imagen y el derecho a la información, porque el niño parece siempre en segundo plano ,el rostro del niño estaba pixelado no siendo reconocible en modo y manera alguna, y las fotos se tomaron en una playa pública. El motivo tercero subsidiario de los anteriores, por infracción del art. 20.1 d) CE en relación con el art. 9.3 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , porque la condena a 20.000 euros es desproporcionada, ante los hechos acreditados y que el beneficio del número de la revista es solo 21.407,39 euros.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando los hechos probados, el juicio de ponderación entre el derecho a la información, y el derecho a la intimidad y propia imagen, realizado en la instancia, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala. Esto es así, porque el recurrente está partiendo en su escrito de interposición de que el menor no era reconocible, por estar su rostro pixelado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que se ha captado, reproducido y publicado la imagen del menor y que es: «[...] perfectamente identificable y fácilmente reconocible a pesar del empleo de un mínimo mecanismo de distorsión parcial del rostro [...] y se han divulgado datos o hechos relativos a su vida privada [...] próxima escolarización, e identificación del método educativo elegidos por sus padres para su formación integral, sin el consentimiento de sus representantes legales [...]». En cuanto al motivo tercero la argumentación del motivo es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, donde se atiende a las circunstancias de referirse a un menor, la difusión del medio por vía no solo de la revista sino de su página web, y el beneficio obtenido que se tiene por acreditado que son unos ingresos totales de 238.311,63 euros y un margen neto de 105.389, 46 euros, por lo que no se justifica el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares, considerando en este sentido, que la cuantía concedida es proporcionada y no cumple las características de arbitrariedad necesarias para proceder a su revisión, para lo que sería necesario, en cualquier caso, revisar la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia. De manera que el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, confirmatoria de la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, sobre derecho a la intimidad e imagen de los menores, donde el derecho a la intimidad personal, y a la propia imagen, es mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 127/2003, de 30 de junio , que, abstracción hecha de lo opinable que en algunas ocasiones pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado característico del derecho a la intimidad, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Constitución , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo , FJ 6, sentencia de esta Sala de 18 febrero 2013, recurso 438/2011 , FJ 3, STS 403/2014 de 14 de julio de 2014 , y STS 402/2014 de 15 de julio de 2014 ). En virtud de todo lo expuesto anteriormente, la causa de inadmisión advertida por esta Sala no ha quedado desvirtuada por las subsiguientes alegaciones del recurrente, que básicamente insisten en los mismos argumentos del escrito de interposición del recurso, sobre su propia valoración de las circunstancias concurrentes.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil RBA Revistas, SL, contra la sentencia dictada, en fecha 17 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1866/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes comparecidas en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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