ATS, 18 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:4787A
Número de Recurso4602/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 4602/2016 , desestimándolo.

Esa sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

Esta Sala ha decidido

1º.- Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 4602/16, interpuesto por la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , contra el Real Decreto 139/2016, de 4 de abril por el que se nombró a D. Fulgencio como Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 , a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptada en sesión de 31 de marzo de 2016.

2º.- Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso contencioso-administrativo, en la forma dicha en el último de los fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

Notificada a las partes dicha sentencia, por la parte demandante se presentó escrito en fecha 6 de abril de 2017 interponiendo incidente de nulidad de actuaciones. En él, y con los argumentos a que después nos referiremos, la parte actora solicitó que se declare nula la sentencia 420/2017, de 10 de marzo , retrotrayendo «las actuaciones hasta el momento previo a su dictado, a fin de que en nueva fecha para deliberación, votación y fallo, acuerde dictar nueva sentencia que corrigiendo los defectos señalados, entre a resolver todas las cuestiones objeto del recurso contencioso-administrativo deducido, estimando la demanda interpuesta por esta representación y dejando en cualquier caso sin efecto la imposición de las costas efectuada» .

Admitido a trámite el incidente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2017 se dio traslado a las demás partes para que pudieran alegar en el plazo de 5 días lo que a su derecho conviniera, lo que hizo el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2017, solicitando la desestimación del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La solicitud de nulidad de la sentencia número 420/2017, de 10 de marzo , debe ser desestimada, por las razones que seguidamente exponemos, paralelas a los cinco motivos de nulidad que la parte actora esgrime en la segunda de sus alegaciones, en las páginas 3 a 8 de su escrito.

SEGUNDO

Se dice en primer lugar que la propia sentencia instituye el acto discriminatorio «produciendo la vulneración del derecho fundamental al establecer en su fundamentación motivadora de la desestimación de la demanda algo nuevo, al afirmar que se posterga la candidatura de mi representada por haber firmado el llamado "Manifiesto de los 33"» , cuando tal cuestión «no debía ser objeto de consideración alguna, por lo que cualquier valoración posterior sobre aspecto que no formaba parte ni del expediente administrativo ni del expediente judicial, quedaba extramuros de los mismos» .

Pero lo cierto es que el referido «Manifiesto de los 33» no era algo nuevo; constaba en el acta del Consejo General del Poder Judicial (como se dice en las páginas 13 y 14 de la sentencia), y constaba bien explícito en el propio escrito de demanda (como se encarga de recordar la sentencia en sus páginas 14 y 15).

No era en absoluto un hecho nuevo, y por ello este motivo de nulidad debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , causante de indefensión, al haberse incorporado «sorpresivamente a la sentencia y dar por bueno un texto que se dice obtenido de internet» .

Pero no existe en absoluto la indefensión que se alega. Como hemos visto, la realidad de tal Manifiesto constaba ya en el expediente y en las actuaciones procesales y era bien conocido por la actora, que lo había firmado y cuya veracidad no niega. De suerte que ningún perjuicio procesal puede alegarse por la incorporación a la sentencia del concreto texto de tal documento.

CUARTO

Se alega que la sentencia «fundamenta que la ideología ha de ser tenida en cuenta para el nombramiento de los cargos gubernativos» , lo que vulnera el artículo 23 de la Constitución en relación con sus artículos 14 y 16.

Pero esta alegación es incierta. En ningún pasaje de la sentencia se hace tamaña afirmación.

Lo que sí se dice en la sentencia es que la Constitución impone a los Jueces y Magistrados una estricta neutralidad política (página 18); pero al recordar esta circunstancia, esta Sala no está afirmando que la ideología haya de ser tenida en cuenta para el nombramiento de cargos gubernativos.

Se alega que, de esa forma, esta Sala da «cobertura "ex post" a un requisito del concurso» que no estaba contemplado en las bases de la provisión del cargo, pareciendo «autorizar el uso de la arbitrariedad en base a apreciaciones que se justifican sobre la supuesta ideología de las personas».

Todas estas son afirmaciones que resultan contradichas con la pura lectura de la sentencia, la cual, como decimos, no habla en ningún pasaje de ideología sino de neutralidad política; neutralidad política que no necesita ser recordada en las convocatorias de provisión de cargos judiciales, porque deriva directamente de la Constitución Española.

QUINTO

No existe, desde luego, la incongruencia de la sentencia, que se alega en el párrafo número 4 de la demanda incidental.

Acerca de haber acudido la Sala a datos que no obran en el expediente, valga lo dicho más arriba sobre la constancia en el expediente y en el proceso del hecho del «Manifiesto de los 30».

Lo que hizo la Sala fue afirmar la utilización de este hecho por el CGPJ (como admitió en su demanda la parte actora), pero dándole una significación y una valoración muy distinta a la pretendida por ésta.

Ninguna incongruencia se originó por ello.

SEXTO

De una forma poco clara vuelve la parte actora a hablar de incongruencia por no haber respondido la Sala al argumento de la discriminación por razón de sexo (lo que no es cierto, pues dedica a ello su Fundamento de Derecho Décimo), por haber mutado el objeto procesal (al parecer, por no hacer un examen comparativo de las circunstancias curriculares, lo que nada tiene que ver con el alegado cambio de objeto procesal, pero justificado en todo caso por resultar ya ese examen innecesario, pues «no es de extrañar que en esa motivación no se haga referencia expresa a circunstancias que concurrían en la otra candidata, toda vez que el acuerdo tenía por finalidad destacar los méritos del Sr. Fulgencio , y no los inconvenientes que concurrían en la Sra. María Inmaculada » -página 22 de la sentencia-), en fin, por justificar la selección con base en criterios políticos (lo que, sobre no ser este un problema de congruencia o incongruencia, no está dicho en ningún pasaje de la sentencia, que se refiere a otra cosa, a saber, la necesaria neutralidad política impuesta por la Constitución Española a Jueces y Magistrados).

SÉPTIMO

Finalmente, se alega la falta de motivación de la condena en las costas procesales impuesta en la sentencia. Sin embargo, el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 impone como regla general (que, por ello, no necesita motivación especial) la condena a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que es lo que aquí ocurre. Es sólo la excepción a esa regla general (es decir, cuando se aprecie, y así se razone, que el recurso presentaba serias dudas de hecho o de derecho) la que necesita justificación; pero este no es el caso.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 241.2, penúltimo párrafo, de la LOPJ ), si bien la cuantía, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, limita a 500 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos (más IVA, en su caso).

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones instado por la procuradora Sra. Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 10 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo número 4602/2016 .

  2. ) Y condenar a dicha parte recurrente en las costas del presente incidente en la forma dicha en el último de los razonamientos jurídicos .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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