ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4791A
Número de Recurso1443/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 18 de febrero de 2016, Rec. 618/15 , interpuso la representación letrada de Dª. Azucena recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2016 , por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y tras dar trámite de audiencia al propio recurrente, se decidió inadmitir el recurso por falta de contradicción respecto a las resoluciones invocadas en el único motivo de casación articulado.

SEGUNDO

Mediante escrito de 3 de febrero de 2017, la parte recurrente solicitó de esta Sala la nulidad de actuaciones para que se acuerde la admisión a trámite del recurso de casación unificadora, aduciendo, muy en síntesis, que la resolución cuya nulidad se propugna vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por considerar que la apreciación de la falta de acción con el consiguiente cierre del proceso laboral conllevan indefensión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ."

En el presente caso, la práctica totalidad de los argumentos de orden material invocados para obtener la pretendida nulidad se dirigen contra la sentencia de suplicación, sin que haya alegato alguno al motivo de inadmisión por falta de contradicción en esta sede, únicamente el hecho de que el auto de inadmisión ratificó la sentencia recurrida.

Como sostiene con acierto el informe emitido también ahora por el Ministerio Fiscal, en realidad, lo que postula la parte promotora de la nulidad es la revisión de no sólo la falta de contradicción sino lo fallado en la sentencia de suplicación, considerando que es en esta resolución en la que se causó la indefensión denunciada, que -a su entender- debió haber sido corregida mediante el auto de inadmisión citado.

El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera ningún derecho fundamental. Cuestión diferente es que los razonamientos de la sentencia recurrida no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, al menos en lo que al fondo del asunto respecta, van dirigidos a la sentencia recurrida y no al auto de esta sala. En todo caso, hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

Por ello, como igualmente sostiene aquí el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de Dª. Azucena contra el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2016 , por el que se inadmitió el recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2016 , por falta de contradicción. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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