ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4704A
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Caloto Carpintero en nombre y representación de la entidad mercantil FERROSITE S.L. se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 del mismo órgano judicial dictada en el recurso de apelación núm. 127/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), porque en el escrito de preparación los epígrafes no se corresponden con cada una de las exigencias del artículo 89.2 para el recurso de casación encabezando los diferentes epígrafes requeridos en dicho artículo y porque bajo el título de «fundamentación del recurso» se concentran desordenadamente la identificación de normas y jurisprudencia vulneradas, el juicio de relevancia y la vulneración del derecho estatal sin que el epígrafe «otros requisitos procesales» añada nada nuevo, además de que no se explica ni se invoca el supuesto de interés casacional.

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente, alega, en síntesis, que «Esta parte no está conforme con la interpretación del auto que se recurre porque del escrito de preparación del recurso de casación presentado por esta parte se deduce con claridad el interés casacional del recurso al alegar la doctrina constitucional en nuestro escrito, [...]».

También alega que la Sala de instancia ha infringido la doctrina constitucional sobre el principio pro actione, y concluye diciendo que «la «desestimación del escrito de preparación del recurso de casación por defectos formales», vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de acceso a la jurisdicción.

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues el recurso de queja no combate los argumentos por los que la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por no cumplir las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA .

Y ello por cuanto no justifica en su escrito de preparación el interés casacional para la formación de jurisprudencia, sin que la cita de preceptos o jurisprudencia infringidas cumpla la exigencia de justificar el interés casacional, dado que no argumenta en su escrito porqué la cuestión debatida se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el art. 82.2 y 3 o en otro no enumerado en la ley, de los que puede derivarse la existencia de dicho interés ( ATS de 15 de marzo de 2017, rec. 20/2017 ).

TERCERO

Tampoco obsta a esta conclusión la alegación de la recurrente acerca de que el auto recurrido, al tener por no preparado el recurso de casación, vulnere el principio pro actione toda vez que es competencia de la Sala de instancia la verificación del cumplimiento de los requisitos formales que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación de dicho recurso y, en el presente caso, la parte recurrente, además de haber incumplido, en su escrito de preparación, los requisitos legales exigidos al mismo, tampoco ha combatido los argumentos del auto recurrido. Por otra parte, tampoco obsta a esta conclusión la alegación acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite, el que sea legalmente posible su utilización, dado que dicho derecho fundamental es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites impuestos al mismo recurso (Auto de 15.9.2016 recurso 1979/2014) . De ahí que no se produzca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada, pues la resolución judicial es fundada en Derecho.

Por todo lo anterior, la Sala procede desestimar el recurso de queja.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1de la LJCA , la Sala fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de FERROSITE S. L. contra el Auto de 23 de noviembre de 2016 , y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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