ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4712A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D. Ángel , bajo la dirección letrada de D.ª María Ángeles Conde Rodríguez, interpone recurso de queja contra el Auto de 20 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 118/2016, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de octubre de 2016 .

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 5 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife , (procedimiento 460/2014) por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, Oficina de Extranjería, de 24 de septiembre de 2014, por la que se acordó la expulsión de territorio español del recurrente a consecuencia de haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas a 3 años y 6 meses, así como 7 meses de prisión por delito de atentado contra agente de la autoridad ex artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2000).

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] En cuanto a la justificación de la relevancia de la infracción se justifica que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. Sobre esta cuestión este Tribunal tiene a bien manifestar que la normativa y jurisprudencia alegada no era de aplicación del presente recurso dado que en el recurrente no concurrían las circunstancias que determinaban su aplicación, cual es ser un residente de larga duración.

[...]

En cuanto a la concurrencia de interés casacional no fundamenta con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Sala Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia. Sobre la no concurrencia del/los anterior/es supuesto/s este Tribunal tiene a bien considerar que no concurriendo en el recurrente las condiciones y circunstancias que permitan la aplicación de la Directiva y jurisprudencia aludida por el recurrente no procedía su aplicación por lo que no existe duda o interés alguno en obtener el pronunciamiento del Tribunal Supremo. [...]

Frente a ello, el recurrente denuncia, en síntesis, la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley, puesto que el Tribunal Superior de Justicia ha asumido funciones del Tribunal Supremo, dictando una autentica resolución de inadmisión del recurso de casación y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, analizando si existe o no la divergencia jurisprudencial alegada con la sentencia recurrida. Añade que la tutela judicial efectiva impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión y que su escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos previstos en la Ley Jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conviene empezar por destacar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 25 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que dictó la resolución objeto de recurso de casación ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA » .

SEGUNDO

El tribunal de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que: las normas invocadas como infringidas no eran relevantes y determinantes de la decisión adoptada por cuanto <<no era de aplicación del (al) presente recurso dado que el recurrente no concurrían las circunstancias que determinaban su aplicación, cual es ser un residente de larga duración>>; en segundo lugar, y por lo que respecta al interés casacional, por cuanto <<no fundamente con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [...]>>, añadiendo que no concurrían en el recurrente las condiciones y circunstancias que permitan la aplicación de la Directiva y la jurisprudencia aludida por el recurrente por lo que <<no procedía su aplicación por lo que no existe duda o interés alguno en obtener el pronunciamiento del Tribunal Supremo>>.

Pues bien, es cierto que el Tribunal a quo no puede denegar la preparación del recurso de casación partiendo que la norma y jurisprudencia que se invoca como infringida no era relevante y que no existía interés casacional por no ser de aplicación, pues con ello emite un juicio de fondo referido a la viabilidad de las infracciones invocadas, sin que este juicio pueda ser anticipado por el tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso de casación. Ya que, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec. queja 110/2016). Pero no le corresponde enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ).

TERCERO

Ahora bien, el Auto impugnado en queja también deniega la preparación por entender que en el escrito presentado por la parte no se fundamenta, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados 2 y 3 de la LJ, función que si incumbe al Tribunal a quo, pues implica una valoración crítica sobre el esfuerzo argumentativo desplegado por la parte en su escrito de preparación para justificar la existencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, exigido en el art. 89.2. f) de la LJ .

En este sentido, la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limita a invocar los apartados c ) y f) del artículo 88. 2 LJCA , añadiendo que « el presente caso de expulsión es, en la realidad actual, muy frecuente, y afecta a un gran número de extranjeros en la misma situación que mi mandante ». Sin embargo, nada se razona, ni argumenta en tal sentido en el escrito de preparación, que carece de la más mínima justificación que avale tal afirmación. Ni en dicho escrito se justifica que la sentencia de instancia, a tenor de las circunstancias concretas del caso enjuiciado, interpreta o aplica el derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016 ) respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen». Y más específicamente, por lo que respecta al interés casacional objetivo consistente en que la resolución afecte a un gran número de situaciones, que "[...] La posibilidad de apreciar un interés casacional en este caso requiere, fuera de los supuestos notorios, una alegación precisa y una cierta justificación de la proyección a otras situaciones» ( ATS de 25 de enero de 2017, rec. 15/2016 ), sin que baste una mera afirmación genérica sin apoyo alguno.

En consecuencia, coincidiendo en este punto con el Auto impugnado, el escrito de preparación no cumple las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Ángel , contra el Auto de 20 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 118/2016 y, en consecuencia, se declara denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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