ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4677A
Número de Recurso2600/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1091/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra ISS FACILITY SERVICES, S.A. (actualmente denominada ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación de MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Bernardo Gómez Sanz en nombre y representación de D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El demandante, trabaja para la empresa "ISS Facility Services Multiservicios Integrales SLU" con contrato indefinido, jornada completa y antigüedad desde 1/6/2007. Presenta demanda origen de las presentes actuaciones en la que solicita la extinción de la relación laboral, que le unía a la empresa demandada, al amparo del art 50 Estatuto de los Trabajadores (ET ) así como la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28/4/2016 (Rec 641/16 ) desestiman la demanda. En lo que interesa, el recurrente, por el cauce del art 191 b) LRJS dedica una primera parte a detallar la redacción alternativa que, a su entender, debe darse a diecisiete de los veinte hechos probados que recoge la sentencia. La Sala tras recordar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y los requisitos necesarios para la modificación del relato, desestima el recurso pues la recurrente para ninguno de los hechos probados señala prueba concreta de la que resultaría el error que imputa cometido por el juzgador, razón por la que no se puede acceder a realizar ninguna reforma en ellos. En cuanto al motivo de denuncia jurídica, y tras poner de relieve la defectuosa formulación del mismo, desestima las pretensiones del actor.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, al amparo del art 207 LRJS , planteando como objeto del recurso la revisión de hechos declarados probados en base a documentos que constan en los autos y con transcendencia para la resolución, añadiendo que los hechos aludidos para modificación se sustentan en documentos bien de la propia empresa, bien en documentos oficiales, como la vida laboral.

La cuestión planteada es única y pese a ello se seleccionan tres sentencias de contraste. Ahora bien, dado que la parte señala expresamente en el escrito de formalización, en el punto IV de los "requisitos legales" que de las tres sentencias señaladas como contradictorias en el escrito de preparación, selecciona de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2006 (Rec 5532/06 ), es con esta con la se va a realizar el análisis de la contradicción.

SEGUNDO

El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, pese a lo indicado por el recurrente en el escrito de alegaciones, que por otra parte, se refieren al fondo del asunto.

En efecto, no se cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente plantea el recurso como si se tratara de un recurso de apelación, explicando el alcance de la modificación fáctica propuesta en suplicación y los defectos de la sentencia recurrida, que considera debió acceder a la modificación al sustentarse en documentos válidos, pero sin el necesario examen comparativo. Tampoco se cumple con la cita y fundamentación de la infracción legal dado que no existe en todo del cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por otra parte, el recurrente lo que pretende es la modificación del relato fáctico a fin de que el mismo se adecue a sus intereses, y coincidente con lo planteado en suplicación en el motivo de revisión de hechos. Esta es una cuestión ajena a este excepcional recurso. Es sabido que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, SsTS 14-3-2001, R. 2623/00 ; 7-5-2001, R. 3962/99 ; 29-6-2001, R. 1886/00 ; 210-2001, R. 2592/00 ; 18-2-3003, R. 597/02 , 27-1-2005, R. 939/04 , 28-2-2005, R.1591/04 ; o 23-2-2009, R. 3017/07 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencias de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

CUARTO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. Resulta que tanto la recurrida como la invocada de contraste - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2006 (Rec 5532/06 ) - aplican la misma jurisprudencia que establece los requisitos para la revisión del relato fáctico alcanzando ambas la misma solución desestimatoria de los pretendidas modificaciones del relato histórico, por lo que no existen fallos contradictorios, como exige el art 219 LRJS . Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas mantienen la misma postura para la modificación del relato, rechazando los cambios pretendidos por no darse los requisitos establecidos.

    Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ], [......(recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )]. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 ) ", así como que " la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). Por todas STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) y 14- mayo-2013 (rco 285/11 ).

    Pues bien en aplicación de la anterior doctrina, la sentencia recurrida rechaza la modificación pretendida al no precisarse en ninguna de las propuestas de modificación de los hechos probados prueba alguna que acredite el error. Y en la de contraste, porque: a) no indica claramente cuál es el hecho probado que pretende modificar. b) no menciona ningún documento en que se base la modificación del hecho probado que pretende modificar, sólo afirma que los documentos en que se ha basado la juez no se desprende la consecuencia establecida. c) No propone ninguna redacción alternativa y d) Hace referencia a la prueba de confesión y testifical, en la que no se puede fundamentar la revisión de hechos. En definitiva, se declara que sólo se limita a manifestar que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba ha hecho el juez de instancia.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardo Gómez Sanz, en nombre y representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 641/16 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1091/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra ISS FACILITY SERVICES, S.A. (actualmente denominada ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT, S.A., ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES SLU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación de MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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