ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4652A
Número de Recurso1922/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 727/2013 seguido a instancia de DON Constancio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Constancio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM-SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 218 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. -La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de marzo de 2016 (Rec. 5237/2015 ), revoca la sentencia de instancia para estimar parcialmente la demanda presentada por el actor, declarando que el reintegro, por indebida, de la prestación por desempleo por percibo de salarios de tramitación, ha de limitarse a la cuantía percibida del FOGASA que asciende a 1.644,00 euros de salarios de tramitación. Consta que al actor se le reconoció una prestación por desempleo de 600 días con fecha de inicio 21-10-2010, de la que consumió 220 días, siéndole reconocida una segunda prestación con fecha de inicio 27-05-2011 por 720 días, de los que consumió 717 días. La entidad gestora dictó resolución de 22-08-2011 revocando el segundo reconocimiento y declarando indebidas las prestaciones por importe de 6.584,85 euros, correspondientes al periodo de 21-10-2010 al 30-05-2011. Tras presentar el actor al SPEE sentencia y auto de extinción de la relación laboral en que se acreditaba no haber percibido cantidad alguna en concepto de salarios e indemnización, la entidad gestora actualizó la cantidad y declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 7.701,52 euros, correspondientes al periodo de 21-10-2010 al 30-05-2011, por el motivo de baja por salarios de tramitación. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que se reconoció el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 4.027,83 euros por la extinción de la relación laboral, de los que 2.383,83 euros correspondían a indemnización por despido, y 1.644 euros a salarios de tramitación. Entiende la Sala de suplicación para revocar la sentencia de instancia, que el reintegro no puede aplicarse cuando los salarios de tramitación no se han percibido como consecuencia de la desaparición e insolvencia de la empresa, por lo que en el presente supuesto el reintegro por indebidos de los salarios de tramitación, ha de limitarse a la cuantía percibida el FOGASA que asciende a 1.644,00 euros, al no constar en los hechos probados que se percibiera realmente el resto de salarios de trámite que el SPEE le reclama como indebidos.

  2. -Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Público de Empleo, planteando en preparación la cuestión de "si en los supuestos en los que incompatibilidad entre los salarios de tramitación percibidos por FOGASA y las prestaciones por desempleo, sólo se ha de devolver los días coincidentes o por el contrario, se han de devolver todos los días que excedan del máximo legal permitido de 720 días". En interposición, señala que la cuestión es "el alcance de la incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación abonados por el Fondo de Garantía Salarial", considerando que "la incompatibilidad entre salarios de tramitación pagados por el FOGASA y prestaciones por desempleo es total y absoluta".

  3. - Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2015 (Rec. 504/2015 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, interpuesta contra la resolución del SPEE que reconocía el derecho de la actora a una nueva prestación derivada de la extinción improcedente de su relación laboral y declaraba la percepción indebida del importe de la prestación percibida en el periodo del 08-03-2009 al 07-01-2011. La actora fue despedida el 28-11-2008 obteniendo una declaración judicial de nulidad, si bien por imposibilidad de readmisión se dictó Auto de 26-02-2010 en el que se declaraba extinguida la relación laboral entre dichas partes con efectos de ese mismo día y fijando una indemnización por importe de 13.557,07 euros y unos salarios de tramitación a razón de 30,38 euros día y por importe total de 13.882,90. La trabajadora solicitó la prestación por desempleo en fecha 03-12-2008, siéndole reconocida por Resolución del SPEE por un período de 660 días. De dicha prestación la actora consumió un total de 525 días que le fueron abonados por el SPEE. Tras dictarse el Auto de extinción, la actora presenta de nuevo solicitud en fecha 21- 05-2010, siéndole reconocida por el SPEE una nueva prestación por un período de 720 días y fecha de inicio de 01-03-2010, habiendo sido abonada y consumida la totalidad de la misma. Mediante resolución de 03-02-2012, el FOGASA, previa declaración de insolvencia de la empresa, abonó a la actora el importe equivalente a 99 días de salario. El 27-02-2012 le fue notificada a la actora, resolución del SPEE sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo por importe de 7.702,81 euros correspondiente al período comprendido entre el 29-11-2008 a 30-03-2010 por salarios de tramitación. Por resolución de 26-04-2013 se ha procedido a reconocer a la actora prestación por desempleo de 660 días por el período comprendido de 08-03-2009 al 07-01-2011, al entender que ésta era más beneficiosa a los intereses de la actora, quedando reducido el importe reclamado en concepto de cobro indebido a la cantidad de 6.505,57 euros. La Sala confirma el criterio de instancia que ratifica la actuación del SPEE, y al efecto trae a colación doctrina de esta Sala sobre que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA lo que aplicado al caso de autos, en el que la actora ha percibido parte de los salarios de tramitación a través del FOGASA, conlleva la incompatibilidad sólo con los efectivamente percibidos, si bien con el límite de la duración máxima de la prestación -720 días--, porque ha percibido efectivamente 1245 días.

SEGUNDO

1.-No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. La sentencia recurrida en nada se pronuncia sobre la cuestión planteada en el escrito de preparación del recurso de casación unificadora respecto de si procede la devolución del exceso de 720 días de prestación, ya que la cuestión sobre la que resuelve dicha sentencia es sobre la relativa a si procede devolver la cantidad reclamada relativa a la totalidad de los salarios de tramitación reconocidos o sólo la efectivamente percibida del FOGASA, siendo así que la sentencia de contraste igualmente falla en el sentido de que procede devolver la parte de la prestación por desempleo coincidente con los salarios de tramitación efectivamente percibidos a través del FOGASA, y además los que superen el límite de la duración máxima de la prestación -720 días-. En atención a ello, no puede apreciarse divergencia doctrinal entre las sentencias objeto de comparación.

  1. -Además, debe tenerse en cuenta que, en relación a la alegación realizada en el escrito de interposición de que la incompatibilidad entre salarios de tramitación pagados por el FOGASA y prestaciones por desempleo es total y absoluta, ambas sentencias fallan en el mismo sentido, ya que ambas consideran que no procede considerar indebida la percepción de prestaciones de desempleo devengadas durante el periodo en que los salarios de tramitación no se percibieron con cargo ni al FOGASA ni a la empresa.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM-SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 5237/2015 , interpuesto por DON Constancio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 727/2013 seguido a instancia de DON Constancio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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