ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4676A
Número de Recurso2399/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

RIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 458/12 seguido a instancia de Dª Antonieta contra GESPLAN, S.A., sobre cantidad, que estimaba la demanda de la actora y estimaba la reconvención formulada por la demandada contra la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de Dª Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si debe prosperar la pretensión deducida en la demanda reconvencional planteada por la demandada (GESPLAN), en solicitud de la compensación de la cantidad adeudada a la actora (en concepto de retrasos de 2010 y 2011) con la reducción salarial del 5% correspondiente al periodo reclamado.

  1. La sentencia de instancia estimó la demanda y también la reconvención planteada por la demandada, condenando a ésta a abonar a la actora la suma de 1.129,86 € por los atrasos indicados, más los intereses por mora, y condenando a la demandante a abonarle la suma de 1.121,71 € correspondientes a la reducción salarial del 5% durante el periodo de julio 2011 a junio 2012, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo transaccional a que llegaron las partes para la aplicación del art. 41 Ley 11/2010 de Presupuestos de la CA Canarias .

Frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación, alegando que el citado art. 41 Ley 11/2010 fue declarado inconstitucional por la STC 196/2014, de 4 de diciembre , y que, en consecuencia, no cabía ya su aplicación. La Disp. Adicional 9ª del RD-L 8/2010 excluía de la reducción salarial del 5% al personal no directivo de las empresas públicas, salvo que por negociación colectiva se acordara su aplicación; y la Ley autonómica estableció la referida reducción, pero obviando la exigencia del acuerdo colectivo. Por eso el TC declaró inconstitucional el referido precepto, al vulnerar el orden constitucional de distribución de competencias.

La sentencia no desconoce los efectos de la resolución constitucional, pero tiene en consideración que las partes llegaron a un Acuerdo que puso fin a un conflicto colectivo y que fue homologado por auto del TSJ Canarias de 2 de mayo de 2014, por el que se aceptaba la compensación de la deuda generada por la no aplicación de la reducción salarial del 5% recogida en el art. 41 Ley 11/2010 , hasta el fin de la prórroga del Convenio colectivo (esto es, hasta el 31/12/2015) y que seguiría realizándose como hasta ese momento, mediante la supresión temporal de la paga adicional.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de marzo de 2016 (R. 1327/2015 ), considera que el juez a quo aplicó correctamente el referido Acuerdo, que se enmarca en el ámbito de las negociaciones para la aplicación del descuento del 5% en las empresas públicas, por cuanto lo reclamado se encuentra dentro del periodo afectado por el mismo.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que no cabe aplicar ya el descuento del 5%, en virtud de lo resuelto por el TC en la sentencia citada, y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 10 de julio de 2014 (R. 361/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo planteado por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos, frente a la empresa pública SEMCA, en solicitud de que se declarara nula y sin efecto la reducción salarial aplicada por la empresa a su personal laboral no directivo. La empresa demandada intentó llegar a un acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre dicha cuestión el 26/08/2010 sin que fuera posible, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nula la medida impugnada, en aplicación de lo resuelto por el TC en SSTC de 19 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014 que, respectivamente, declararon la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 42 bis de la Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la CA Cantabria para el año 2010 , porque establecían la reducción salarial del 5% para las empresas públicas, sin condicionarla a ningún tipo de negociación colectiva previa, contraviniendo lo dispuesto en el RD-L 8/2010.

La sentencia de referencia dictada en suplicación confirma la resolución impugnada, salvo en lo tocante exclusivamente a los incrementos de los años 2011 y 2012 del Convenio colectivo, por considerar que no tienen efecto al prevalecer la ley autonómica frente a ello, estimando por ello parcialmente el recurso de la empresa pública SEMCA.

TERCERO

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, existe una diferencia fundamental entre las sentencias comparadas y es que en la recurrida consta la existencia de un acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, que se enmarca en el ámbito de las negociaciones para la aplicación del descuento del 5% en las empresas públicas a que se refiere la Disp. Adicional 9ª RD-L 8/2010, y ese acuerdo, se denomine como se quiera denominar por la recurrente, no se produce en la sentencia de contraste.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1327/15 , interpuesto por Dª Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 458/12 seguido a instancia de Dª Antonieta contra GESPLAN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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