ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:4642A
Número de Recurso2609/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 606/2014 seguido a instancia de D. Avelino . D. Demetrio , D. Fernando , D. Iván y D.ª Piedad contra Caixabank SA, Banco de Valencia SA y Aseguradora Aseval SA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Avelino . D. Demetrio , D. Fernando , D. Iván y D.ª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la a la procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

Los recurrentes prestaron servicios para el Banco de Valencia hasta que extinguieron sus contratos laborales en el marco de un despido finalizado con acuerdo de 5 de febrero de 2013 ERE NUM000 . Durante su relación laboral percibían complementos de economato alimentación, economato carbón gas activo y economato textil, entre otros. En el ERE tramitado en el año anterior no se recogió el compromiso de la empleadora de mantener los economatos y el complemento navidad que se venía abonando, si bien en el acta de la comisión de seguimiento de 30-11-12 se acordó conceder a los prejubilados los beneficios sociales de vales economato, cesta navidad, subvención escolaridad y regalo reyes. Y en otra acta de seguimiento se reconoció además a los prejubilados la ayuda escolar. Durante las diferentes reuniones del ERE NUM000 , en el que se incluyeron los actores, la empresa rechazó por razones de coste económico la petición de los trabajadores de que se les reconocieran las mejoras extras acordadas en el ERE NUM001 . En la demanda origen del presente recurso los actores pretenden el reconocimiento de esas mejoras que se ha desestimado en la instancia. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación de los actores, que denuncian la infracción del art. 14 CE en relación con lo acordado en el ERE NUM001 . La sentencia razona que pese a la proximidad temporal, las circunstancias y el escenario socio político son diferentes, así como el contenido de los acuerdos respecto a la edad, indemnizaciones, topes de cuantías y otras materias cuyo diferente tratamiento no han denunciado los recurrentes, incurriendo en un "espigueo" de las condiciones que más les favorecen y en cuanto a las que no denuncian un trato discriminatorio. Por otra parte, la sentencia rechaza que los beneficios sociales constituyan una condición más beneficiosa porque esto exigiría la subsistencia de la relación laboral, de modo que una vez extinguida no hay obligación de prestar servicios ni de abonar cuantía alguna.

Los recurrentes plantean un primer punto de contradicción relativo a los beneficios sociales reclamados para los trabajadores del segundo expediente de regulación de empleo. Alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de marzo de 2003 (r. 325/2002 ), dictada en un procedimiento de conflicto colectivo. En la empresa Industria Navarra de Aluminio INASA REYNOLDS, S.A. existía un economato que atendía diversas necesidades de consumo de los trabajadores, suministrando diversos productos. La escisión de la citada empresa en 1997 dio lugar a tres sociedades distintas, Vaw Inasa, S.A., Alcoa Extrusión, S.L. y Alcoa Arquitectura, S.L. cuyos trabajadores habían seguido haciendo uso del economato. El 7 de marzo de 2001 en reunión de la junta administrativa del economato de la empresa Vaw Inasa, S.A. se informó de la decisión de iniciar los trámites legales oportunos para su disolución. El 20 de julio de 2001 la citada empresa solicitó de la Autoridad Laboral que dictara resolución acordando la disolución del economato, solicitud que dio lugar a la apertura de un expediente administrativo, y el 23 de enero de 2002 la misma empresa decidió de forma unilateral proceder al cierre de dicho establecimiento con efectos del 1 de abril de 2002. La sentencia de contraste estimó la demanda inicial de conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de las tres empresas antes citadas y declaró el carácter injustificado de la medida adoptada por Vaw Inasa, S.A., debiéndose reponer a los usuarios del economato en idénticas condiciones de uso y disfrute que aquél les reportaba con anterioridad a la citada decisión.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque falta la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de reclamación de derechos y cantidad en el que se denuncia la vulneración del principio de igualdad por no haberse acordado en el ERE NUM000 los mismos beneficios sociales reconocidos en el ERE NUM001 , además de aducirse que esos beneficios constituyen una condición más beneficiosa. La sentencia de contraste se dictó en un procedimiento de conflicto colectivo promovido por los comités de empresa de las empresas codemandadas para que se declarase nulo o injustificado el cierre del economato laboral del que venían disfrutando los trabajadores, acordado por decisión unilateral de una de las sociedades codemandadas. La razón de decidir en este punto concreto es que esa decisión empresarial, adoptada de forma unilateral y sin observar las previsiones del Decreto de 21 de marzo de 1958 ni los trámites del art. 41 ET es injustificada. Como se advierte, tampoco hay identidad en los términos del debate ni en la normativa examinada, no discutiéndose en la sentencia de contraste la posible lesión de un derecho fundamental como es el art. 14 CE .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al segundo motivo planteado por los recurrentes es preciso dejar constancia de que el Banco de Valencia tenía suscrita, por lo que aquí interesa, una póliza de seguro colectivo nº NUM002 para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos con sus trabajadores por la contingencia de jubilación. La póliza se canceló, previo rescate, según el acuerdo laboral de integración del Banco de Valencia en Caixabank. En el acuerdo suscrito en el marco del ERE NUM000 por las secciones sindicales del Banco de Valencia y dicho Banco no se recogió el compromiso de la empleadora de mantener o rescatar el seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida ( NUM002 ). En la demanda origen de las presentes actuaciones los actores reclamaron también los derechos participativos que les pudieran corresponder como consecuencia del rescate por la empresa de la póliza NUM002 , con fundamento en la cláusula 7ª de las condiciones particulares reconociendo el derecho del tomador de la póliza para ejercitar el derecho de rescate "sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores". Por otra parte, el art. 11 de las condiciones generales disponía que los supuestos en que los asegurados podrían ejercer el derecho de rescate serían "en caso de cese o extinción de la relación laboral, siempre que así se haya pactado en condiciones particulares (...)". Y a este respecto la sentencia recurrida destaca que en las condiciones particulares de la póliza no consta dicho pacto, de modo que solo el tomador puede rescatar la póliza, nunca el asegurado, el cual no puede tampoco consolidar derechos económicos por falta de previsión en las condiciones particulares.

Los recurrentes invocan como sentencia de contraste para este segundo motivo la del TS Sala IV de 31 de enero de 2001 (rcud 3939/1999 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo promovido por La Caixa con el objeto de que se declarase que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causas distintas a la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, este no tiene derecho a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La Sala IV desestima la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la disposición adicional 14ª de la ley 30/1995 . Finalmente, afirma que los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios tienen derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión Social).

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida los trabajadores vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un ERE, finalizado con acuerdo, en el que no se recogía nada en relación al mantenimiento o rescate del seguro colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida, apareciendo en las condiciones particulares de la póliza NUM002 , que el tomador es el Banco de Valencia, disponiéndose en la cláusula 7ª que en caso de cese de la relación laboral acaecida antes de la producción de la contingencia protegida, quien puede rescatar la póliza es el tomador y no el asegurado; nada de ello consta, ni se plantea, ni se discute en la sentencia de contraste, en la que lo debatido son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador, cuando se está en presencia de una mejora voluntaria de Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de prestaciones, tratándose de un fondo interno de la empresa.

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente se aproximan más a un escrito de interposición del recurso que a un escrito cumpliendo la finalidad del trámite concedido, por lo que no desvirtúan ninguna de las consideraciones expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. En cuanto al primer motivo, en la providencia se destaca que la sentencia de contraste se dictó en un proceso de conflicto colectivo en el que no hay denuncia de vulneración de algún derecho fundamental sino el examen de una normativa consistente en el Decreto de 1958, sobre economatos laborales, en relación con la Orden de 14 de mayo de ese año y Decretos posteriores. Y respecto al segundo motivo, la sentencia recurrida examina las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro colectivo suscrita por el Banco de Valencia como tomador del seguro, mientras que en la sentencia de contraste se discute el derecho de los trabajadores de La Caixa a rescatar, transferir o movilizar el fondo constituido por dicha entidad cuando cesan en la empresa por causa distinta a la jubilación, muerte o invalidez permanente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Avelino . D. Demetrio , D. Fernando , D. Iván y D.ª Piedad , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2111/2015 , interpuesto por D. Avelino . D. Demetrio , D. Fernando , D. Iván y D.ª Piedad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Valencia de fecha 14 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 606/2014 seguido a instancia de D. Avelino . D. Demetrio , D. Fernando , D. Iván y D.ª Piedad contra Caixabank SA, Banco de Valencia SA y Aseguradora Aseval SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR