ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4709A
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Norberto , bajo la dirección letrada de D. Francisco José Mansilla Arroba, se interpuso recurso de queja contra el auto de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso núm. 434/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de enero de 2017 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 21 de abril de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Rosmiman Software Corporation SL, frente a la resolución de 14 de enero de 2015 de concesión de marca nacional número 3.523.905 «Rosmann» para proteger productos y servicios de la clase 42 del Nomenclátor Internacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Norberto frente a la resolución de 21 de abril de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad Rosmiman Software Corporation SL, frente a la resolución de 14 de enero de 2015 de concesión de marca nacional número 3.523.905 «Rosmann» para proteger productos y servicios de la clase 42 del Nomenclator Internacional.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en su fundamento de derecho tercero, cuyo tenor literal, es el siguiente: «[...]El escrito de preparación del recurso de casación no cumple con el requisito de justificar el interés casacional en relación con el caso concreto anteriormente reseñado, pues tan solo hace una mención formal a la concurrencia de tal requisito[...]»

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, la infracción de los artículos 89.2 f ) y 89.4 de la LJCA , por incurrir en abuso la Sala, en el estudio de los requisitos formales del escrito de preparación, ya que a lo largo de todo el escrito se ha indicado la razón por la que existe interés casacional. Considera que se invocó el artículo 88.2.a) de la LJCA por contradicción de las dos sentencias citadas del Tribunal Supremo y el artículo 88.2 b) por sentar, el pronunciamiento judicial, una doctrina peligrosa, al atacar la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan la decisión de inadmisión del Auto impugnado, toda vez que, del examen del escrito de preparación se evidencia la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala (AATS de 2 de febrero de 2017, rec.queja 110/2016 ).

En primer lugar, en lo referente a la invocación del artículo 88.2 a) de la LJCA , solo menciona dos sentencias del Tribunal Supremo, núm. 5219/2001, de 19 de junio de 2001 y núm. 3356/2012 , en el apartado tercero distinto rubricado «identificación de las normas y jurisprudencia que se considera infringida», sin la menor argumentación que ponga en relación estas sentencias con el asunto en liza. Así, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2 a) LJCA , -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido -, exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas. Como señalamos en el auto de 7 de febrero de 2017 (rec.queja 161/2016) no puede tenerse por debidamente cumplida la carga procesal que establece el artículo 89.2 f) LJCA cuando, como ahora sucede, la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entre en contradicción con otra u otras sin argumentar cumplidamente tal aseveración ( ATS 15 de marzo de 2017 , rec.queja 15/2017 y 8 de marzo de 2017, rec.queja 126/2016).

En segundo lugar, la eventual doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, -circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 88.2 LJCA -, no se justifica lo más mínimo, no siendo óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al recurso de queja, referentes al peligro de la doctrina sentada ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se trata de un defecto subsanable, desnaturalizándose, en caso contrario, el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, rec.556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, rec.603/2015 , F. J. 4º, entre otros).

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, en cuanto a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente no razona la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado a ) y b) del artículo 88.2 LJCA , ni a la conveniencia del pronunciamiento por el Tribunal Supremo, sin que se pueda reputar suficiente la cita de las dos sentencias del Tribunal supremo sin razonamiento de contraste con el supuesto de autos, ni la mera transcripción del apartado c). En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2 f) LJCA .

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra el auto de 7 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso núm. 434/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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