ATS 716/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4749A
Número de Recurso10106/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución716/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Penal, se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2016 en la causa Ejecutoria nº 16/2013, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación jurídica de las condenas impuestas al penado Baltasar .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, actuando en nombre y representación de Baltasar , alegando infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 76 CP .

    Solicita la acumulación de la Ejecutoria 16/2013 del Juzgado Central de lo Penal, sentencia de fecha 24 de enero de 2013 , en la que se le condena por un delito de falsificación de documento público, a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de 20 euros, que se ha convertido, ante su impago, en cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria, y de la Ejecutoria 70/2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia de fecha 5 de julio de 2007 , en la que se le condena por dos delitos de tráfico de personas, a la pena de ocho meses de prisión por cada uno de ellos, y por dos delitos de explotación lucrativa de la prostitución, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos. Alega que la condena por el Juzgado Central de lo Penal se refiere a hechos acaecidos en el año 2005/2006, pues por tratarse de un delito de falsedad en documento oficial se produce en el momento en que se lleva a cabo la alteración del documento y no cuando se pueda hacer uso del mismo, y que, por tanto, tales hechos son anteriores a la sentencia de 5 de julio de 2007 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona .

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Asimismo, esta Sala en SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras, ha señalado que para que proceda la acumulación de condenas se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores sentencias.

    De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

  3. La resolución recurrida considera que no procede la acumulación jurídica de las penas porque los hechos de falsificación se cometieron cuando ya se había dictado sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    En efecto, en el relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal consta como fecha de los hechos el 31 de julio de 2008 -cuando fue detenido el condenado por agentes de la policía portando documentación falsa-, hechos que son de fecha posterior a la sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, no procediendo la acumulación de conformidad con la doctrina expuesta.

    En cuanto a la fecha 2005/2006 a la que alude el recurrente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia se alude a ella para descartar el pretendido desconocimiento que alegaba el acusado sobre la falsedad del documento, señalando que en las declaraciones prestadas en el juicio oral el mismo reconoció que el documento le fue proporcionado en Estonia en 2005 ó 2006. Pero no se declara probado que la alteración documental se produjera en esas fechas como pretende el recurrente.

    En consecuencia, solo es posible atender a la fecha consignada en el relato de hechos probados.

    En definitiva, no serían acumulables las condenas mencionadas, al ser los hechos de la ejecutoria 16/2013 posteriores a la fecha de la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Central de lo Penal en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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