ATS, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:4610A
Número de Recurso3814/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1066/0211 seguido a instancia del Gobierno de Canarias contra D. Agustín , D. Baltasar , D.ª Micaela , D. Damaso , D. Ezequias , D. Héctor y D. Juan , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Agustín , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Adel Alberto Hawach Vega en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el Sr. Agustín la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 30 de marzo de 2016, Rec. 1303/15 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia dictada en procedimiento de oficio que estimó la demanda del Gobierno de Canarias y declaró, a los efectos del procedimiento sancionador del que traía causa el indicado procedimiento de oficio, la existencia de cesión ilegal entre el Sr. Agustín (empresario real) y dos titulares de sendas licencias municipales de taxis que actuaban como empresarios formales, una de ellas su madre.

Los hechos hacen referencia a las actuaciones que, tras unas comunicaciones referidas a determinadas prácticas relativas al sector del taxi, llevó a cabo la Policía Local, la Inspección de Trabajo y la Agencia Tributaria, en el ámbito de colaboración entre Administraciones. Las investigaciones verificaron que en el espacio en que se encuentran las oficinas y gestoría de la Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas "San Cristobal" el Sr. Agustín recibía en sobres marrón claro cantidades de dinero en torno a los 52 euros de personas que conducían taxis y que también le dejaban las llaves de los vehículos. Este señor en una caseta dentro del recinto indicado tenía varios folios en los que se podían ver cuadrantes formados por columnas con diversos números de licencias municipales de taxi y en cada columna filas con días del mes y turno e iniciales que correspondían a los conductores del taxi correspondiente a dicha licencia. Tenía igualmente varios sobres de liquidación como el que se ha hecho referencia y una agenda en la que se describía un control de kilómetros de los vehículos de las licencias; la cantidad de quinientos junto a un documento de justificante de recepción en concepto de administración y extendida con un número de licencia y un listado de control mensual de gasoil en el cual también figuran licencias vinculadas. Igualmente, se encuentra un panel en el que se distribuían a modo de llavero unos soportes para colgar las llaves de los vehículos, entrando algunos de ellos marcados con números de licencias y del mismo modo se encuentra unos novecientos sobres idénticos a los utilizados para recibir la recaudación que son los que se entregan a los conductores. Consta en los hechos que los dos titulares de licencias de taxi codemandados habían tenido a su servicio a dos trabajadores cada uno.

El Sr. Agustín es titular de una licencia pero no explota personalmente el taxi sino que su actividad principal consiste en la gestión integral de las licencias municipales relacionadas en el relato fáctico. Es quien contrata a los trabajadores, gestiona altas y bajas en la Seguridad Social, controla horarios, mantenimiento de vehículos, reparaciones, seguros...desentendiéndose los titulares de toda la organización y dirección de la prestación del servicio. Los trabajadores recibían al comienzo de la jornada un sobre que posteriormente entregaban al Sr. Agustín con la suma pactada de 50-52 euros, con independencia de la recaudación efectuada. Además, debían repostar el vehículo a su costa. Las llaves de los vehículos y toda la documentación relativa a los mismos se encontraba en poder de éste y a cambio, los titulares de las licencias recibían él una suma en efectivo.

Se levantaron actas de infracción con propuesta de sanción por infracción muy grave en virtud del artículo 8. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 que aprueba el Texto refundido de la ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), formuladas las alegaciones éstas fueron desestimadas en septiembre y octubre de 2011 y en aplicación de los dispuesto en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral se consideró procedente su remisión al juzgado de los social. En la comparecencia en la inspección de trabajo la Sra. Micaela manifestó su disconformidad por no estar presente su abogado.

La sala de segundo grado desestima la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, considera adecuada la actuación inspectora y existente la cesión ilegal. Señala, frente a las argumentaciones referidas al procedimiento llevado a cabo por la Agencia Tributaria, que el recurrente no cuestiona que las actuaciones se correspondan con el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social si no que se refiere a la Agencia Tributaria y en lo que a efectos casacionales interesa, que el hecho de que las diversas administraciones actuaran conjuntamente no significa que lo hicieran de modo indistinto, con dejación de competencias que a cada uno le corresponde u olvido del marco de actuación que le es propio. Indica que la actuación inspectora se ha desarrollado con plena regularidad y que no cabe entender que la investigación debía haberse paralizado en virtud de la aplicación del artículo 3. 4 LISOS , porque fue la Agencia Tributaria la que observó indicios de delito, pero no la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

El recurso adolece de varios defectos que van a impedir su admisión. El primero de ellos, relativo al escrito de preparación, es la ausencia de concreción de los núcleos de contradicción alegados. El recurso se articula en dos motivos titulados respectivamente "En cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional" y "En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cesión ilegal de trabajadores" donde no hay referencia alguna a la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las que se citan, sino únicamente una exposición de argumentaciones sobre diversos reproches a la sentencia recurrida, sin orden ni concierto. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. A tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 2/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 4/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

En relación con lo anterior, el segundo defecto incumbe ya al escrito de interposición, donde falta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El escrito se limita a citar los argumentos de las diversas sentencias mencionadas pero sin establecer claramente cuales son los motivos concretos del recurso ni los puntos de contradicción sino únicamente una sucesión de argumentaciones, acaso confundiendo el presente recurso de casación con una apelación. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Advertida la parte mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2016 de la exigencia de seleccionar una sentencia por punto de contradicción, selecciona para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014, Rec. 3291/13 , pero para el primero, en vez de seleccionar entre las invocadas, indica que "en cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional se invocan además" y procede a señalar sentencias nuevas respecto de las que constan en los escritos de preparación e interposición.

Visto esto, para el primer motivo de casación, tan abstracto como su referencia a "la doctrina del Tribunal Constitucional", ha de entenderse seleccionada la más moderna de las que constan como invocadas en los escritos antes señalados. Y esta sentencia es la de 9 de febrero de 2009, sentencia 32/2009 , recurso 7602-2004. En ella se otorga el amparo en el ámbito de un procedimiento sancionador a un banderillero en las siguientes circunstancias. A raíz de un festejo taurino, donde el demandante incurrió en una sanción, la Delegación de gobierno inició expediente sancionador cuya notificación en el domicilio del demandante resultó infructuosa. Se recurrió a la notificación edictal. La sanción no fue recurrida ni abonada, lo que dio lugar a ulteriores providencias de embargo y apremio previa expedición de certificación por descubierto. El demandante insta revisión administrativa sobre la base de que no tuvo conocimiento del expediente sancionador, con la consiguiente indefensión, pues ninguna resolución le fue comunicada a su domicilio en aquél momento. La solicitud de nulidad fue inadmitida alegando que las notificaciones se habían efectuado de acuerdo con los datos que constaban en el Registro de la Comisión nacional de Asuntos Taurinos y que correspondía al interesado comunicar los cambios de domicilio. La sentencia interpuesta contra esta inadmisión también fue desestimatoria. Consta en los hechos que el demandante comunicó todos los cambios de domicilio que ha tenido e instada aclaración el órgano jurisdiccional la desestima por haberse recurrido la sanción fuera de plazo.

El Tribunal Constitucional considera que son aplicables a las sanciones administrativas los principios derivados del artículo 25. 1 de la Constitución Española y desde luego del artículo 24 de la misma. En esta línea arguye que la falta de emplazamiento personal del demandante de amparo, que actuó diligentemente en la comunicación de sus cambios de domicilio, provocó una indefensión constitucionalmente relevante y en consecuencia, declara que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa en el procedimiento administrativo sancionador y retrotrae las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de inicio del procedimiento sancionador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013 ).

De la aplicación de las anteriores consideraciones al primer motivo del recurso resulta su inadmisión, por no cumplirse las exigencias de contradicción precisadas en la legislación citada. Así, mientras en la sentencia de contraste consta que la falta de notificación al interesado le provocó indefensión, tanto en el propio expediente administrativo sancionador como en sede judicial, en la sentencia recurrida nada hay que permita entender que el ahora recurrente no fue informado de las infracciones imputadas ni de las sanciones correspondientes, más bien al contrario, el inalterado relato fáctico muestra el levantamiento de acta de infracción, la propuesta de sanción y las alegaciones de las partes ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, así como unas sentencias de instancia y suplicación donde no se ha alegado deficiencia en el procedimiento que tenga que ver con la notificación defectuosa del expediente.

QUINTO

Respecto del segundo motivo, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014, Rec. 3291/13 , dictada en un proceso de despido objetivo por causas productivas acordado tras el cese en la actividad de Servicios Pasarela Mediterránea SA, a consecuencia de la adjudicación del servicio a otra empresa por parte de AENA. El objeto de la contrata era el "Servicio de Atención y Protocolo en Salas de Autoridades, VIP, Aviación General y Visitas de Divulgación Escolar" en el aeropuerto de Alicante. La sentencia de contraste se plantea el problema de la existencia de cesión ilícita de trabajadores entre AENA y la empresa contratista Servicios Pasarela Mediterránea, decidiendo que sí se ha producido esa cesión ilegal con base en los siguientes hechos: 1º) AENA organizaba el servicio asignando horarios de apertura, cierre, controles reales previos de acceso para las personas autorizadas; 2º) dicha empresa llevaba un control de idoneidad de los trabajadores en materia de conocimiento de idiomas, por ejemplo, exigía que se dotasen de determinados medios de comunicación o transporte, y la ropa identificativa de AENA; 3º) esta empresa alquilaba los medios informáticos necesarios para el servicio, facturando su utilización; 4º) la empresa contratista tenía asignada una coordinadora que dirigía el trabajo de las demandantes, fijaba los turnos de trabajo, cuadros de vacaciones, concedía permisos y ejercía el poder disciplinario, además de ser la que contactaba diariamente con la directora del expediente designada por la empresa principal que estaba presente en las dependencias durante toda la jornada y supervisaba la actividad, las funciones y el modo en que debían llevarse a cabo. A la vista de tales hechos la Sala IV afirma que la verdadera gestión y dirección empresarial la ejercía AENA.

Tampoco en este motivo es posible apreciar contradicción alguna, no sólo por la notoria diversidad de hechos entre una actividad de taxi y otra de servicios de azafatas, sino porque en la sentencia de contraste desestima el recurso de AENA contra la sentencia de suplicación que la condenaba por cesión ilegal, luego los fallos son concurrentes. En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias, como exige en todo caso el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEXTO

El escrito de alegaciones nada contiene sobre la falta de contradicción, sino cuestiones interpretativas de fondo que no corresponden al presente trámite, incluso señala, respecto del segundo motivo de inadmisión, que se corresponde con el primer motivo del recurso, que invocó de contraste otra sentencia del Tribunal Constitucional, pero el primer motivo en el escrito de interposición del recurso, no contiene referencia a la sentencia citada en alegaciones.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adel Alberto Hawach Vega, en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1303/2015 , interpuesto por D. Agustín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 1066/0211 seguido a instancia del Gobierno de Canarias contra D. Agustín , D. Baltasar , D.ª Micaela , D. Damaso , D. Ezequias , D. Héctor y D. Juan , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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