ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4583A
Número de Recurso2709/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 147/2015 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2016 (R. 807/2015 ), desestima el recurso de suplicación planteado por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, revocando la resolución sancionadora de aquel.

Consta que el SPEE reconoció a la actora una prestación de desempleo desde el 17-4-2012 y posterior subsidio desde 17-9-2012, con sucesivas prórrogas, siendo la última hasta el 16-3-2014. El 14-10-2014, el SPEE dictó resolución declarando la percepción indebida en la cantidad de 7.469,20 € correspondiente al periodo 1-10-2012 a 16-3-2014, por aumento de rentas de la unidad familiar no comunicada en octubre de 2012, y declarando la extinción del subsidio de desempleo conforme a lo establecido en el arts. 25.3 y 47.1.b ) y 3 LISOS . La actora está casada, siendo el matrimonio padres de un hijo nacido el 2-12-2006. Constan las retribuciones mensuales (absolutamente irregulares) del marido de la demandante en los años 2012, 2013 y enero a junio 2014.

En suplicación alega el SPEE que la demandante no podía ser beneficiaria del subsidio por desempleo por no acreditar, desde la fecha de solicitud del subsidio, responsabilidades familiares a su cargo ya que las rentas de la unidad familiar compuestas por las del padre de su hijo, dividido entre los tres miembros que forman dicha unidad, supera el 75% SMI vigente en el año 2012; pone de manifiesto que la actora declaró que su cónyuge había percibido en el mes de septiembre de 2012, 1.348,28 €, pero ese mes percibió dos nóminas más y la suma de las tres hace 1.672,67 €, habiendo ocultación de dichos ingresos, ya que si las hubiera presentado, se le hubiera denegado el subsidio y tampoco comunicó el aumento de rentas en enero, marzo, mayo, junio y octubre de 2013 y enero, marzo y mayo de 2014, lo que supone una infracción grave según el citado precepto de la LISOS. Lo que no es estimado. La Sala tiene en cuenta que las únicas rentas de la unidad familiar a la que pertenece la actora, integrada también por su cónyuge y su hijo menor, son irregulares, debiendo interpretar las normas con arreglo a la lógica y a la finalidad de las mismas; y considera que en casos como el presente debe atenderse a los ingresos medios. Pasa seguidamente la Sala a calcular los ingresos medios de la unidad familiar en cada uno de los periodos de reconocimiento del subsidio, resultando que nunca se superó el 75% SMI, y, por tanto, ningún incremento de rentas de la unidad familiar hubo de comunicarse, porque han permanecido siempre por debajo de ese mínimo, tanto si se computan semestralmente como si se hubiera hecho anualmente, por lo que en todo momento se ha cumplido con la exigencia de la norma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el SPEE y tiene por objeto determinar que el incumplimiento de la obligación de comunicar el aumento de rentas a la Entidad Gestora debe conllevar la extinción del subsidio.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (R. 3035/2014 ). La cuestión suscitada en tal supuesto ha consistido en determinar la calificación jurídica que merece la conducta de una beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, concedido desde el año 2009 al 2021, que en abril de 2010 rescató tres planes de ahorro, de los que obtuvo un rendimiento de 15.433,45 €; ingreso que no comunicó entonces al SPEE ni tampoco en el año 2012 cuando renovó el subsidio. La Sala IV tras una compleja argumentación en interpretación de dos bloques normativos, art 215.1 LGSS, requisitos para el subsidio , 219 LGSS , suspensión y art 47 LISOS , sanción de extinción, concluye que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar, para su concesión y mantenimiento, la documentación en la que se acredite la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho. La falta de comunicación de esos ingresos o del incremento patrimonial conlleva la aplicación de los arts. 25.3 y 47.1.b) LISOS , que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que se anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Por otra parte, no se aprecia una eventual vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad, lo que determina la no necesidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos como también las razones de decidir, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste se ha tratado del caso de una beneficiaria del subsidio por desempleo que acredita el rescate de tres planes de ahorro, por los que obtuvo un determinado rendimiento, cuya percepción no comunicó al SPEE en tal momento ni tampoco cuando dos años después renovó el subsidio, analizando la Sala IV las consecuencias de dicha falta de comunicación de la obtención de ingresos a la Entidad Gestora. En la sentencia recurrida se trata de la superación del límite de ingresos de la unidad de convivencia, dándose la circunstancia de que los ingresos mensuales del marido de la actora, únicos de la unidad, son irregulares (constan percepciones de 1284,42 € en febrero de 2013 y 1627,67 € en septiembre de 2012, por ejemplo, y no hay dos meses con la misma retribución), por lo que la Sala de suplicación considera que debe aplicarse en el caso un criterio proporcional para el cómputo, resultando que de este modo no se supera el límite de ingresos, por lo que el Tribunal Superior considera que nada había que comunicar a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 807/2015 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 147/2015 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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