ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4600A
Número de Recurso2952/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 186/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 2 contra el Instituto Social de la Marina, DIRECCION000 CB, Mutua Fraternidad Muprespa, D. Jon y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016, se formalizó por el Letrado D. Iñaki Esnal Zalakain en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, planteamiento de cuestión nueva y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 17 de mayo de 2016 (R. 806/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de un determinado capital coste depositado en su día.

El trabajador fue declarado afecto a una incapacidad permanente total cualificada por accidente de trabajo por resolución de fecha 11-6-2007, con efectos desde el 1-6-2007, asumiendo la responsabilidad económica de dicha declaración las entidades Mutualia y Muprespa, en los porcentajes que constan, con reconocimiento del 20% por tener ya en esa fecha más de 55 años y no constar estar realizando trabajo retribuido alguno. La entidad Mutua el 27-9-2007, ingresó el capital coste de renta correspondiente, incluyendo en él lo relativo al porcentaje del 20%. Por resolución de 22-3-2010, se declaró al trabajador afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18-2-2010, asumiendo las mutuas Mutualia y Muprespa el coste derivado de la incapacidad permanente total cualificada y el Instituto Social de la Marina la diferencia hasta la absoluta. Dicha resolución se notificó a Mutualia el 24-3-2010, y frente a dicha resolución no se interpuso reclamación previa en el plazo legal. Por escrito de 19-2- 2015, Mutualia solicitó la revisión del derecho reconocido al trabajador respecto del incremento del 20%, y la declaración de que a partir de la fecha de efectos de la resolución de 22- 3-2010, el trabajador no tenía derecho a percibir dicho 20%, solicitando le sea reintegrado el importe del capital coste de dicho 20%.

La Sala de suplicación diferencia, de un lado, la denominada caducidad de la reclamación previa; y, de otro, la caducidad en la instancia, de manera que, en atención al criterio manifestado por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de junio de 2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ), relativas a la declaración de responsabilidad en los supuestos de enfermedad profesional, en las que se declara la caducidad, considera que estamos ahora ante un supuesto similar al tratarse tanto de contingencia profesional como de un cambio de responsabilidad en orden a la prestación, y por ello ante la posible reclamación de un reintegro del capital coste no consumido, consecuentemente, es apreciable la caducidad de la reclamación previa. Y la desestimación del primer motivo implica que resulte inútil el estudio del resto de los que se articulaban.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua actora y consta de tres motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la Entidad Gestora no podía alegar en el pleito la caducidad o la prescripción como hechos excluyentes por no haberlo hecho antes en el expediente administrativo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (R. 3492/2014 ). Esta resolución desestima por falta de contradicción (en los dos motivos alegados), el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia estimatoria de la demanda de la Mutua contra la resolución del INSS, que le declaró responsable del abono de las prestaciones de viudedad, tanto alzado y subsidio de defunción reconocidas a la viuda de un trabajador fallecido a consecuencia de enfermedad profesional, silicosis. En primer término se discute que no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, la caducidad de la instancia puede alegarla en el acto del juicio. Aunque en resolución precedente se había apreciado contradicción, entiende la Sala que en realidad no concurre, porque frente al hecho excluyente alegado en la recurrida, en la de instancia se alega un hecho impeditivo, y el régimen de ambos hechos es diverso. En segundo lugar, tampoco se aprecia contradicción respecto de la irrecurribilidad de la resolución del INSS que declaró le responsabilidad de la Mutua atribuyéndole responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional, ya que la Mutua no impugnó la resolución administrativa y ésta devino firme.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la cuestión planteada en este primer motivo es una cuestión nueva no suscitada en suplicación, de ahí que tampoco la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento sobre si puede o no alegare en juicio una cuestión no planteada a lo largo del expediente administrativo ni al contestar a la reclamación previa. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Y, en segundo lugar, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto y resuelve sobre la cuestión planteada (aunque sea apreciando caducidad de la reclamación), con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción (en los dos motivos planteados), y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

TERCERO

El segundo motivo, subsidiario del anterior, tiene por objeto determinar que no puede ser apreciada la caducidad de la reclamación previa. El tercer motivo, relativo al derecho sustantivo planteado, tiene por objeto determinar la procedencia de lo reclamado por la Mutua: el reintegro de la parte del capital coste correspondiente al 20%.

Para ambos motivos se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 25 de septiembre de 2014 (R. 1250/2014 ). En este caso la sentencia de instancia estima la demanda presentada por la Mutua Midat Cyclops y condena al INSS a reintegrar a la Mutua demandante el importe del capital coste depositado en su día. La sentencia del Tribunal Superior condena al INSS a la devolución del capital coste depositado por la Mutua desde la fecha de efectos de la incapacidad puramente absoluta por enfermedad común reconocida al trabajador.

Al trabajador le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente total a cargo de la Mutua Midat-Cyclops por resolución de 10-6-2008, grado fue confirmado por sentencia del Juzgado de 21-4-2009 y de la Sala de suplicación de 27-1-2010. Solicitada revisión de grado, por resolución de 17-1-2013, se acordó: Denegar la petición de revisión de grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocida como consecuencia de accidente de trabajo, declarando que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común surgida con posterioridad a la inicial declaración de incapacidad, y, comprobado que no tiene cotizaciones posteriores a la declaración inicial de incapacidad, se procede a modificar la base reguladora de accidente de su pensión, reconvirtiéndola a enfermedad común. Con fecha 14-3-2013, la Mutua Midat Cyclops presentó escrito ante el INSS solicitando se dictase resolución por la que se declare que, reconocida la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común al trabajador, este no tiene derecho a seguir lucrando la prestación del 20% de la incapacidad permanente total cualificada por la contingencia de accidente de trabajo a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, y como consecuencia de ello, declare el derecho de la Mutua a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día al no venir ya obligada a responder del 20% de incremento de la prestación de la incapacidad permanente total cualificada.

Señala la Sala que la problemática de esta litis bien pudiera haber sido objeto de aclaración de sentencia por cuanto tanto la sentencia en sus razonamientos como el recurso vienen a decir lo mismo. Precisa que la denuncia de fondo contenida en el recurso del INSS pudiera tener acogida si entiende que la decisión judicial condena al reintegro de todo el capital coste depositado por la Mutua, pero no si dicha devolución está referida a la suma no pagada de aquella que fue depositada, es decir, desde el momento que se nova el grado de invalidez del trabajador y su contingencia. En esencia, señala la Sala que si la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, desaparece con ello la causa del incremento del 20% cual es la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior ( art. 139.2 LGSS ), al quedar el trabajador apartado del mercado laboral en razón le nuevo y superior grado declarado vía revisión, por enfermedad común y a cargo de la Entidad Gestora. Consecuencia de dicha revisión es la inexistente obligación de la Mutua de pagar el 20% dicho, por lo que ha de ser devuelto el capital coste que está carente de causa, es decir, está legitimado directamente para exigir la devolución de la totalidad o parte de lo ingresado y que no se corresponde con obligación alguna.

Respecto de los motivos segundo y tercero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre las resoluciones comparadas cuando la sentencia de contraste entra a resolver sobre el derecho sustantivo de la cuestión planteada sin abordar en ningún momento la posible caducidad de la reclamación previa. Y, además, respecto del tercer motivo, debe tenerse en cuenta que ninguna contradicción cabría apreciar, en todo caso, entre la sentencia recurrida que no aborda la cuestión sustantiva por haber apreciado caducidad de la reclamación previa con esta sentencia de contraste que sí resuelve sobre el fondo de lo planteado.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1/10/2014 (R. 1068/2014), 7/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en las sentencias de 15-06-2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ) dictadas en Pleno, cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, entre otras, en las SSTS 20-07-2015 (R. 3420/2014 ), 14-09-2015 (R. 3775/2014 ), 15-09-2015 (R. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (R. 96/2015 ), 15-09-2015 (R. 3745/2014 ), 16-09-2015 (R. 3128/2014 ), 15-10-2015 (R. 3852/2014 ), 20-10-2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y, por lo tanto, no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad. 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido. 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que estas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad. Y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede reclamar cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación, sino a la imputación de la responsabilidad.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain, en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 806/2016 , interpuesto por Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 2, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 11 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 186/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua Colaboradora de la Seguridad Social núm. 2 contra el Instituto Social de la Marina, DIRECCION000 CB, Mutua Fraternidad Muprespa, D. Jon y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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