ATS 697/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4748A
Número de Recurso10726/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución697/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid, en la ejecutoria 1805/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 667/2009, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid se dictó el auto de fecha 13 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó denegar la acumulación interesada por la representación procesal del penado Luciano .

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, con base en un único motivo, en virtud del al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 76.1 del Código Penal y de los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en un único motivo de casación, en virtud del al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 76.1 del Código Penal y de los artículos 15 y 25 de la Constitución Española .

    Considera que no acumular las condenas que se le impusieron supondría vulnerar la función de resocialización y reeducación que deben tener las penas y se atentaría contra la dignidad de la persona, tal y como garantiza el artículo 10 de la Constitución Española .

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido. En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    PROCEDIMIENTO

    TRIBUNAL

    O

    JUZGADO

    SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    73/07

    Audiencia Provincial de Madrid. Sección 26ª.

    14-6-07 7-3-6 3-0-0

    0-6-0

    2 EJECUTORIA

    54/10

    Audiencia Provincial de Madrid. Sección 3ª.

    15-4-10 28-5-8

    3-0-0

    3 EJECUTORIA

    1714/11

    Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid.

    24-5-11 17-7-7 0-6-0

    0-3-0

    4 EJECUTORIA

    17/03

    Audiencia Provincial de Madrid. Sección 29ª.

    31-5-12 24-2-11 10-0-0

    5 EJECUTORIA

    2639/12

    Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid.

    11-9-12 4-9-9 0-6-0

    6 EJECUTORIA

    1805/13

    Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid.

    20-9-12 10-10-8 0-8-0

    0-7-0

    El Tribunal de instancia, en el auto recurrido, descarta la acumulación solicitada.

    Realiza dos bloques, el primero formado por las ejecutorias de los ordinales nº 2, 3 y 5, en el que no cabría la acumulación, al ser el triple de la pena más grave superior a la cantidad resultante de la suma de todas ellas. Y crea un nuevo bloque, partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 3, en el que incorpora las ejecutorias con el ordinal nº 2, 4, 5 y 6, en el que tampoco cabría la acumulación por el mismo motivo.

    De acuerdo con la doctrina apuntada, partiríamos de la ejecutoria más antigua, la que aparece con el ordinal nº 1, a la que no le sería acumulable ninguna ejecutoria, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, ninguno de los hechos declarados probados en el resto de las ejecutorias podrían haber sido, hipotéticamente, juzgados en aquella fecha.

    Partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 2, le serían acumulables a la misma, las ejecutorias con el ordinal nº 3, 5 y 6, pero el triple de la pena mayor (3-0-0) sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que no cabría la acumulación.

    Continuaríamos con la ejecutoria con el ordinal nº 3. Le serían acumulables las ejecutorias con el ordinal nº 4, 5 y 6, pero el triple de la pena mayor (10-0-0) sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Tampoco cabría la acumulación.

    Partiendo de la ejecutoria con el ordinal nº 4, le serían acumulables las ejecutorias con el ordinal nº 5 y 6. De nuevo el triple de la pena mayor (10-0-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Tampoco cabría la acumulación.

    Finalmente a la ejecutoria con el ordinal nº 5, le sería acumulable la ejecutoria con el ordinal nº 6. No obstante el triple de la pena mayor (0-8-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas, por lo que tampoco cabría la acumulación.

    Por tanto, no es posible establecer acumulación alguna.

    Aun cuando el auto recurrido no ha seguido la doctrina de esta Sala para efectuar el cómputo de las acumulaciones, tal y como hemos expuesto, su conclusión denegatoria de la acumulación debe ser ratificada.

    En cuanto a la alegación del recurrente, en relación con los artículos 15 , 25 y 10 de la Constitución , debemos recordar que, hemos sostenido que en los casos de superación de los límites establecidos en el artículo 76 del Código Penal , la respuesta de la sociedad, mediante la imposición y cumplimiento de la pena, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución .

    Por una parte, por cuanto serán aplicables las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto. Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de resocializar al penado y profundizar su marginación, que sería justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ).

    Por otra parte la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. El Tribunal Constitucional ya ha precisado que una sanción penal que no responda exclusivamente a esa finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 ).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR