ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4595A
Número de Recurso2321/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 195/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 contra D.ª Josefina , Corporación Patricio Echevarría SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Patricio Echevarría Aceros SA y Patricio Echevarría SA, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain en nombre y representación de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado el derecho de la Mutua a su reintegro por incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo-- y desestima la demanda interpuesta por Mutualia. Por resolución de 30-10-2000 se reconoció al beneficiario el incremento del 20% de su prestación de incapacidad permanente total, ingresando la Mutua el capital coste de renta de dicho incremento. Mediante resolución de 25-06-10, notificada a la Mutua el 30-06-10, en expediente de revisión, se reconoció al trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Mutualia, el 19-02-15, presentó ante el INSS solicitud interesando que a partir de la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común de 2010, debía reconocerse el derecho de la Mutua a ser reintegrada del importe del capital coste de ese 20% ingresado en su día, en la cuantía no consumida. La Sala acoge el recurso del INSS-TGSS, basándose en que la Mutua debía impugnar en tiempo idóneo la resolución en la que se fijaba la posibilidad de llevar a cabo su reclamación de reintegro del capital coste y si no se efectúo no es factible realizar una reapertura del procedimiento, debiéndose ajustar a su decaimiento, mediante la propia firmeza de los actos administrativos.

Mutualia interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la vulneración de los artículos 71 y 143.1 de la LRJS , por haberse alegado por la Entidad gestora en el juicio las excepciones de caducidad y prescripción, no invocadas en la resolución administrativa; a la infracción, por la estimación de la excepción de caducidad en la acción, de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LRJS ; y en cuanto al fondo, a la infracción del artículo 139.2 de la LGSS .

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (R. 3492/14 ), desestima por falta de contradicción el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el INSS. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, había estimado la demanda de la Mutua contra la resolución del INSS, que le declaró responsable del abono de las prestaciones reconocidas a la viuda de un trabajador fallecido a consecuencia de enfermedad profesional. En primer término se discute que no habiendo alegado el INSS a lo largo del expediente administrativo, ni al contestar a la reclamación previa, la caducidad de la instancia puede alegarla en el acto del juicio. Entiende la Sala que no concurre contradicción, porque frente al hecho excluyente alegado en la recurrida, en la de contraste se alega un hecho impeditivo, y el régimen de ambos hechos es diverso. En segundo lugar, tampoco se aprecia contradicción respecto de la irrecurribilidad de la resolución del INSS que declaró le responsabilidad de la Mutua atribuyéndole responsabilidad en el pago de prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional, ya que la Mutua no impugnó la resolución administrativa y ésta devino firme.

No se puede apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que la invocada para el contraste no contiene ningún pronunciamiento sobre la cuestión ahora planteada, al desestimarse el recurso por falta de contradicción.

La sentencia propuesta para el segundo y tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada el 25 de septiembre de 2014 (R. 1250/14 ), condena al INSS y TGSS a la devolución del capital coste no consumido depositado por la Mutua desde la fecha de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Al trabajador demandado le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Reiterada revisión de grado de invalidez, el INSS dictó resolución el 17-01-13 denegando la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada, pero declarando afecto de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El 14-03-13, la Mutua solicitó ante el INSS que se declare que reconocida la IPA por enfermedad común al trabajador, este no tiene derecho a seguir lucrando la prestación del 20% de la IPT cualificada por la contingencia de accidente de trabajo a partir de la fecha del reconocimiento de la IPA y como consecuencia de ello, declare el derecho de la Mutua a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día. Petición que fue denegada. El 27-05-13, la Mutua presentó demanda que fue estimada en la instancia. La Sala rechaza la denuncia de infracción del artículo 22 de la LEC sobre la cosa juzgada material aducida por el INSS. Y, respecto al fondo, declara que existe el deber de reintegro a la Mutua de la suma por ella depositada como "capital coste", pero en aquella parte en que no se ha utilizado con la finalidad que le es propia, es decir "la suma depositada no consumida", pues consecuencia de la revisión es la inexistente obligación de la Mutua de pagar el 20% y, por tanto, le ha de ser devuelto el capital coste que está carente de causa.

Las sentencias comparadas tampoco son contradictorias ya que la referencial se pronuncia sobre la excepción de cosa juzgada pero nada resuelve respecto a si es posible la reiteración de la reclamación cuando ha caducado la anterior, sin que en ningún momento se analice el artículo 71 de la LRJS , aplicado por la sentencia recurrida. A lo que se une que, la referencial decide sobre el fondo del asunto y declara que procede el reintegro del capital coste no consumido a la Mutua, cuestión sobre la que no se pronuncia la sentencia ahora impugnada al apreciar caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñaki Esnal Zalakain, en nombre y representación de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 510/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 15 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 195/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 2 contra D.ª Josefina , Corporación Patricio Echevarría SA, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Patricio Echevarría Aceros SA y Patricio Echevarría SA, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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