Auto Aclaratorio TS, 28 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:3323AA
Número de Recurso2120/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2017, esta Sala dictó sentencia núm. 161/2017 en el presente recurso de casación, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Esta Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Cecilio, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso de suplicación núm. 50/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, dictada en autos 271/2012 seguidos a instancia de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de incapacidad permanente total. 2º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso de igual clase interpuesto y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas».

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo de 2017, el letrado D. Enrique Dot Hualde, actuando en nombre y representación de D. Cecilio, presentó escrito solicitando aclarar el fallo de la precitada sentencia, en el sentido de " estimar el recurso interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida, y devolviendo los autos a la Sala a quo para que con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por esta parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma, al haber quedado imprejuzgada la cuestión relativa a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida al trabajador ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. - El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su párrafo primero que "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan ".

Señala a continuación en el párrafo segundo, que "Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento ".

Para indicar en el párrafo tercero que " Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior" .

2 .- En el caso de autos se ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, lo que tiene como consecuencia jurídica la desestimación del recurso de suplicación

formulado en su momento por el INSS frente a la sentencia del juzgado de lo social, lo que conlleva casar y anular la sentencia recurrida en suplicación para confirmarla en estos términos.

Motivo por el que en el punto 1º del fallo se acuerda estimar el recurso; en el punto 2º casar y anular la sentencia recurrida con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y la confirmación en esos términos de la sentencia de instancia.

Pero además de lo anterior y en la medida en que la sala de suplicación dejó imprejuzgado el recurso de igual clase formulado por el demandante en petición de superior base reguladora, lo que procede es devolver las actuaciones a la Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre dicho recurso.

Habiéndose omitido en el fallo la inclusión de un punto 3º a estos efectos, deberemos subsanar esta omisión conforme a lo estipulado en el precitado art. 267.LOPJ, para ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social a efectos de que resuelva el recurso de suplicación del demandante, puesto que simplemente se trata de un error en la redacción del fallo que no tiene incidencia alguna en la cuestión objeto de la casación unificadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el único sentido de incluir de forma expresa en el fallo un punto 3º) del siguiente tenor literal "Devuélvanse las actuaciones a la Sala Social de procedencia para que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el demandante". Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR