ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:4693A
Número de Recurso3180/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Aquilino y D. Eleuterio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1632/2016, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso nº 2220/2006 , en materia de sanidad.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 31 de enero de 2017, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente casusa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino y D. Eleuterio contra la Resolución, de 25 de octubre de 2005, de la Secretaría General de Calidad y Modernización, dependiente de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, siendo confirmado en alzada mediante Resolución, de 16 de junio de 2006; así como contra la Resolución, de 16 de agosto de 2005, de la Dirección Gerencia del Hospital de Torrecárdenas, de Almería, relativas al ensayo clínico MERLIN-TIMI 36, anulando esta última resolución.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la parte recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, ya que se limita a anunciar la interposición del recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de los artículos 24 CE , 26.1 y 3 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero , 54.1 a ) y d ) y 62.1 a )y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sin que, en ningún caso, justifique -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se justifica en qué medida, cómo o en qué sentido la supuesta infracción de esa norma ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene, en síntesis, que se ha cumplido con la exigencia del artículo 89.2 LJCA , indicando que se ha producido especialmente la infracción del artículo 3 del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero .

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre. Extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente se limita a citar las normas que considera infringida, haciendo una serie de someras afirmaciones apodícticas que en ningún caso son puestas en conexión con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, es decir, correspondiendo 800 euros a cada una de ellas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino y D. Eleuterio contra la Sentencia 1632/2016, de 13 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Recurso nº 2220/2006 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR