ATS 704/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4738A
Número de Recurso10736/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución704/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 58/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 447/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 , por la que se condenó a Valeriano , como autor criminalmente responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años por cada uno de los delitos continuados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ejecutará la medida de libertad vigilada por un período de siete años. Se prohíbe al acusado a acercarse a menos de mil metros de Carmela ., Florinda . y Mónica ., sus domicilios, lugares de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentren, así como comunicarse con ninguna de ellas, por cualquier medio, durante siete años. En concepto de responsabilidad civil, por el daño moral sufrido, tendrá que abonar a cada una de las menores, a través de sus representantes legales, la cuantía de 3.000 euros. Deberá, asimismo, abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Valeriano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Enamorada Sánchez, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero de los motivos esgrimidos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . El segundo de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 183 CP .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos alegados por el recurrente es por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE , conforme a los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ .

  1. Alega el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia y que las declaraciones de las víctimas no cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser consideradas pruebas de cargo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que en fechas no determinadas, entre los años 2007 y 2011, el acusado mantenía una relación de amistad con los padres de la menor Carmela ., nacida el NUM000 /1999. En el marco de esta relación, tanto Carmela . como su hermano mayor y su hermana menor, visitaban a menudo el domicilio del acusado, donde éste vivía junto con su esposa y su madre. Con motivo de la amistad entre los padres de la menor y el acusado, y por razón del trabajo de los primeros, muchos días los menores permanecían bajo el cuidado del acusado e, incluso, pernoctaban en su casa.

En este tipo de ocasiones, Valeriano , con el ánimo de obtener satisfacción para sus instintos lúbricos, aprovechaba muchos de los momentos en que se quedaba a solas con Carmela . o, incluso, cuando la menor se encontraba acostada con sus dos hermanos en una cama extendida en el salón de la casa, para besarle en la boca y realizarle tocamientos en el pecho y en las zonas genitales íntimas de la menor, por encima de la ropa e, incluso, introduciendo su mano por debajo de la ropa, sin que la menor se atreviera a impedir su actuación, ni a gritar o protestar, ni a contárselo a sus padres u otros adultos próximos.

Años después, entre 2014 y los primeros meses de 2015, con anterioridad a 19/5/2015, el acusado también realizó con las menores Florinda . y Mónica . acciones similares; besos en la boca y tocamientos en los genitales externos de las dos menores. Estas acciones tuvieron lugar con ambas en, al menos, tres ocasiones, aprovechando que las menores accedían al interior de su vivienda y a las zonas anexas a ésta, donde se encontraban los animales domésticos del acusado y siempre aprovechando que su esposa se encontraba ausente.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de Carmela ., que se practicó en el acto del juicio oral. Según la sentencia de instancia, fue una explicación clara de los hechos, aportando detalles suficientes sobre las acciones de las que era objeto. También explicó con nitidez que la razón por la que se atrevió a contarlo, cuatro años después de que hubieran cesado los abusos, fue porque un día, otra de las perjudicadas, le refirió que sus padres no la dejaban ir a casa del acusado, debido a los tocamientos que ella misma había sufrido.

    La declaración de Carmela . cumple con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, credibilidad, verosimilitud y corroboración externa. No existe ningún elemento espurio, tal y como pretende el acusado, que pudiera haber llevado a la perjudicada a denunciar estos hechos.

  2. Declaración de la madre de Carmela ., que viene a corroborar lo que dijo su hija a propósito de la relación que existía entre las dos familias y el tiempo que la menor y sus hermanos pasaban en casa del acusado. Recordó, incluso, una ocasión en que, tiempo atrás, la menor le había dicho que el acusado le había tocado el culo y ella le había restado importancia. También declaró que, cuando interpuso la denuncia en nombre de su hija, el acusado la llamó por teléfono para pedirle perdón.

  3. La declaración de la perjudicada, Florinda ., que se practicó mediante la reproducción de la prueba preconstituida que había tenido lugar el día 4/12/15. Relató diversos episodios de contenido lúbrico realizados por el acusado. Fue capaz de precisar temporalmente alguno de los episodios; todos ellos, aprovechando la ausencia de la esposa del acusado. Asimismo, relató que se lo había contado a sus padres y éstos le habían prohibido ir a casa del acusado. También esta declaración cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y fue corroborada por elementos externos, como la declaración de sus padres.

  4. Testifical de los padres de la menor, Florinda ., que declararon no haber dado mucha importancia a los hechos, en un primer momento, y haberse limitado a prohibirle a su hija que acudiera a casa del acusado. Sin embargo, al ver la investigación policial iniciada a raíz de la denuncia de la madre de Carmela ., se dieron cuenta de que su hija también era una posible víctima.

  5. Informe pericial psicológico, que concluye que la versión de los hechos de la menor Florinda . es creíble y compatible con la experiencia vivida.

  6. Declaración de la perjudicada, Mónica ., que se practicó mediante la reproducción de la prueba preconstituida que había tenido lugar el día 4/12/15. Su relato fue detallado y contó, al menos, tres episodios; uno de ellos coincidente con otro que había contado Florinda ., puesto que ese día se encontraban ambas en compañía del acusado.

  7. Testifical de la madre de la menor, Mónica ., que dijo que la menor le había contado lo que el acusado le hacía y ella había creído mejor no denunciarlo, hasta que vio las actuaciones de investigación policial que se estaban llevando a cabo, como consecuencia de la denuncia de la madre de Carmela .

  8. Informe pericial psicológico, que concluye que lo narrado por la menor no pudo ser fruto de su imaginación, ni de influencia de terceras personas.

    Cabe concluir que el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente, a pesar de que el recurrente dice que hubo contradicciones entre las declaraciones de las víctimas, que el Tribunal a quo no consideró relevantes. La Audiencia Provincial contó, no sólo las declaraciones de las perjudicadas, sino también las testificales de sus padres que, aunque no fueron testigos directos de los hechos, sí vinieron a confirmar aspectos periféricos de las declaraciones de las hijas y a otorgarles, así, una mayor credibilidad. Además, los informes periciales respaldaron esta credibilidad.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de las víctimas, así como el resto de la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 183 CP .

  1. Alega el recurrente que, en todo caso, los hechos podrían ser constitutivos de tres faltas de vejaciones injustas, ya que los tocamientos tuvieron lugar por encima de la ropa.

  2. Como se dice en la STS 121/2008 de 26 de febrero , el recurso de casación, cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

  3. A tenor de lo establecido por la Jurisprudencia, el relato de hechos probados debe permanecer inalterado, cuando el recurso se funda en el artículo 849.1 LECrim . Por el Tribunal de instancia se consideró probado que algunos de los tocamientos tuvieron lugar por debajo de las ropas. De los tocamientos por fuera de la ropa, todos ellos tuvieron lugar en la zona de los genitales de las menores, o en el pecho. Además, también se declaró probado que el acusado había besado en la boca a las menores.

La tipicidad del delito de abuso sexual no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. No puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( STS 60/2016, de 4 de febrero ).

En el caso de autos, ha quedado acreditado que los contactos que el acusado tuvo con las menores tenían un carácter eminentemente sexual por las zonas donde ejecutó los tocamientos, habiendo incluso introducido las manos por debajo de la ropa de Carmela . para tocarle los genitales. El ataque a la indemnidad sexual de las víctimas es patente, lo que sin duda conocía el acusado dada la naturaleza de los tocamientos y el hecho de que aprovechara, siempre, de la ausencia de su esposa para ponerlos en práctica. Conviven pues el tipo objetivo y subjetivo del delito de abusos sexuales por el que el recurrente ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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