ATS 15/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:4538A
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 10 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de los de Zaragoza y el Juzgado de lo Social num. 3 de los de la citada capital aragonesa.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

HECHOS

PRIMERO

Don Hernan formuló demanda -ante el indicado Juzgado de lo Social- donde alegó que desde mediados de los años noventa había trabajado, como funcionario interino, en diversos destinos de la Administración Pública, Estatal, Autonómica y Local, alternando el trabajo efectivo con varios periodos de inactividad, cobrando durante dicha inactividad la prestación de desempleo; la última prestación de desempleo fue con efectos de 1 de agosto de 2000. Tras esta exposición, solicitaba en la demanda instada contra la resolución previa de fecha 19 de abril de 2016 -sobre prestación por desempleo-, que se declarase la nulidad radical, absoluta o de pleno derecho de toda la actividad administrativa desplegada por el INEM en relación con la situación legal de desempleo.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Zaragoza, por Auto de 22 de julio de 2016, entendiendo que en la demanda se efectúa la imputación de una indebida actuación de la Administración (INEM), se declara incompetente y señala como jurisdicción competente a la Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Ante la afirmación de incompetencia del Juzgado de lo Social, el actor acudió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, correspondiendo el asunto al núm. 3, el cual, por Auto de 19 de octubre de 2016, se declaró incompetente por considerar que nos encontramos ante una actuación administrativa relativa a una materia que, conforme a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social -art. 2.o)-, corresponde a ésta Jurisdicción, al tratarse de prestaciones de Seguridad Social en relación con la protección por desempleo.

TERCERO

Producido el rechazo de ambos órdenes jurisdiccionales - el de lo Social y el de lo Contencioso-administrativo - el demandante plantea el conflicto negativo de competencia ante este Alto Tribunal. En el escrito de planteamiento de dicho conflicto- de fecha 14 de diciembre de 2016- D. Hernan precisa que el recurso por defecto de jurisdicción no se basa en un pretendido reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de las prestaciones de desempleo, en cuyo caso sí sería competente la Jurisdicción Social, sino que está dirigido a que se declare la nulidad de toda la actividad administrativa desplegada por el INEM/SPEE, por considerarla nula de pleno derecho; es decir que el recurso se basa en el instituto de la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de los servicios públicos y no en el instituto de las prestaciones de la Seguridad Social.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se dio traslado de lo actuado al Abogado del Estado que, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal, formuló alegaciones en el sentido de que, atendiendo al suplico de su demanda, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de protección por desempleo.

QUINTO

Por providencia del Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo num 3 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2017, se dispuso la elevación de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sala Especial de Conflictos de Competencia, se forma el rollo de Sala y por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2016 se da audiencia al Ministerio Fiscal por plazo de diez días, que fue despachado en escrito de 28 de febrero de 2017.

SÉPTIMO

Oído el Ministerio Fiscal y habiéndose cumplido los trámites previstos, se señaló para la resolución del conflicto de competencia planteado, la audiencia del día 24 de de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La cuestión que se trata de dilucidar es si corresponde a la jurisdicción contenciosa -administrativa o la social entender de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las prestaciones de la Seguridad Social.

La cuestión planteada entra dentro de lo que se viene denominando zonas fronterizas de la distribución de competencias entre los Órdenes Jurisdiccionales Contencioso- Administrativo y Laboral.

La solución cabe extraerla del artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, que dice que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con... e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

El daño que se dice causado nace de la actividad administrativa desplegada por el INEM/SPEE.

Esa situación es precisamente la que contempla el artículo 2 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el que se dice que será competente esa Jurisdicción para conocer de las pretensiones que se deduzcan sobre "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social" Precepto al que se refiere la exposición de motivos de la referida norma, poniendo de relieve que los principios del peculiar régimen jurídico de esa responsabilidad de la Administración ".. son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencia,salvo,como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una infracción penal".

En este caso, donde lo que se ventila es una reclamación por responsabilidad patrimonial por el defectuoso funcionamiento del Servicio Público de Desempleo ( INEM ), es claro que la competencia debe referirse al orden contencioso-administrativo. En análogo sentido se ha pronunciado esta Sala Especial de Conflictos en su auto nº 10/2014, de 12 de junio de 2014, y el Ministerio Fiscal ha emitido su preceptivo informe en el sentido apuntado.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social num. 3 de Zaragoza y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de la capital aragonesa en el sentido de declarar la competencia para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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