ATS 11/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:4537A
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/30/2016 planteado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana y la Sala 1ª Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

HECHOS

PRIMERO

Tramitación ante la jurisdicción civil

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana dictó auto con fecha 27 de enero de 2010, por el que estimaba la declinatoria de jurisdiccón interpuesta por la representación de la entidad Bolnuevo de Turismo S.A., y declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer del presente procedimiento era la jurisdicción contenciosa administrativa.

La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dimas y otros. La resolución del recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó auto con fecha 11 de julio de 2011 en el que confirmaba el dictado en primera instancia.

SEGUNDO

Tramitación ante la jurisdicción contencioso administrativa

La representación procesal de Dimas y otros formuló recurso contencioso administrativo contra la denegación presunto de la reclamación previa formulada ante la Dirección General de Transportes y Puertos de la Región de Murcia.

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó auto de fecha 1 de julio de 2016, por el que declinaba la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo y entendía que debía corresponder a los juzgados del orden civil.

Por la representación procesal de Dimas y otros se presentó recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la LOPJ. Por providencia de 24 de octubre de 2016 se elevan las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  1. Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de entender que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil.

  2. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 24 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El 21 de noviembre de 2004, la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia adjudicó a la sociedad Club Náutico Puerto de Mazarrón la concesión definitiva para la construcción y explotación de la Dársena deportiva del Puerto de Mazarrón, por un periodo de 25 años.

Para realizar las obras era necesario el desplazamiento de las embarcaciones que tenían contratado el amarre en el antiguo puerto a un pantalán provisional en la dársena pesquera.

El 25 de noviembre de 2005, se autorizó el cambio de la titularidad de la concesión a favor de la sociedad Bolnuevo de Turismo, S.A.

SEGUNDO

Un grupo de titulares de amarres afectados por el traslado de sus embarcaciones al pantalán provisional no estaban conformes con las cuotas giradas por Bolnuevo de Turismo, S.A. Por ello, presentaron una demanda ante los juzgados de primera instancia de Totana en la que reclamaban la devolución de las cantidades que habían sido indebidamente cobradas por Bolnuevo de Turismo, S.A.

El Juzgado de Primera Instancia de Totana núm. 3, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, estimó la declinatoria de jurisdicción que opuso la demandada, y declaró que el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda era el contencioso-administrativo. El juzgado justificó esta decisión porque el derecho que invocaban los usuarios de amarres en el puerto deportivo afectados por las obras nace directamente de resoluciones administrativas que delimitan el ámbito del contrato concesional y cuya interpretación y aplicación se solicita para el reconocimiento de su derecho.

Este auto fue recurrido en apelación, y la Audiencia confirmó la falta de competencia de los tribunales del orden civil para conocer de esta reclamación.

TERCERO

Los usuarios de puntos de amarre del puerto deportivo formularon una reclamación a la Dirección General de Puertos y Costas de la Comunidad Autónoma de Murcia para que declarara la improcedencia de los cobros efectuados por la concesionaria Bolnuevo de Turismo, S.A. y ordenara a esta entidad la devolución de las cuotas indebidamente cobradas. Al ser desatendida esta reclamación, la reprodujo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

La Sala de lo contencioso-administrativo entendió que la controversia que subyacía a la demanda era una cuestión entre partes privadas, pues afectaba al pago de unas cantidades que no son tarifas, sino cuotas por el uso de un pantalán. No se trata de «tasas ni de precios públicos», sino de «precios por el uso privado de unas instalaciones». En la medida en que la pretensión encierra la condena a una entidad privada a devolver lo que no estaba legitimada para cobrar, la competencia no corresponde a los tribunales de lo contencioso- administrativo, sino a los tribunales civiles. Por esta razón se declaró incompetente, y planteó el conflicto de competencia.

CUARTO

En su informe, el Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde a los tribunales del orden civil, pues quienes reclaman no accionan contra una administración pública, sino contra la concesionaria del puerto de Mazarrón. E insiste en que no existe actividad administrativa impugnable, ni tampoco la reclamación se funda en un contrato administrativo.

QUINTO

La pretensión de algunos usuarios de puntos de amarre del puerto deportivo de Mazarrón va dirigida contra una entidad privada, sociedad Bolnuevo de Turismo, S.A., concesionaria del puerto deportivo. El objeto de esta reclamación es la devolución de cantidades indebidamente cobradas a esos usuarios de puntos de amarre, de acuerdo con los términos en que la sociedad concesionaria asumió la concesión para la realización de las obras de remodelación y luego explotación del puerto deportivo.

Esta pretensión no se encuentra entre las materias que la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ) y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) atribuyen a los tribunales del orden contencioso administrativo.

El art. 9.4 LOPJ con carácter general asigna a los tribunales contencioso administrativos la competencia para conocer «...de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo...».

La presente controversia no encaja en ninguno de los supuestos cuyo conocimiento es atribuido por el art. 2 LJCA al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Ni la reclamación se basa en un contrato de administrativo, pues la relación que vincula a la concesionaria del puerto deportivo y los usuarios de puntos de amarre no se rige por la Ley de Contratos del Sector Público; ni, lo que es más importante, se dirige contra un organismo público para revisar una actividad administrativa susceptible de impugnación.

En el auto de esta sala de conflictos del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, hemos declarado:

no puede obviarse en absoluto que la competencia de estos mismos órganos requiere, imperativamente, "una actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo" ( art. 1.1 LJRCA), que ha de concretarse (...) en la existencia de un acto administrativo, disposición o resolución ( arts. 8 , 10 y 11 LJCA) en la que se exteriorice, expresa o presuntamente, la voluntad de alguna de las Administraciones Públicas reseñadas en el art. 1.2 LCA. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo exige (...) una actividad administrativa susceptible de impugnación que pueda imputarse a alguna de las Administraciones Públicas legalmente previstas

.

La circunstancia de que, en el marco de una relación jurídica que no es de derecho administrativo, los usuarios de los puntos de amarre reclamen de la concesionaria que los explota, la devolución de cantidades indebidamente cobradas de acuerdo con los términos en que se asumió la concesión, no altera lo anterior. Tan sólo determinará que el tribunal civil, que goza de competencia para aplicar por vía incidental normativa administrativa, tenga que interpretar el alcance y los términos en que Bolnuevo de Turismo, S.A. asumió la concesión, para advertir si estaban justificadas cuotas que cobró a los usuarios de los puntos de amarre que ahora reclaman su devolución.

En este contexto cabe encuadrar también el criterio seguido por el auto de 18 de julio de 2013, que cita la anterior de 29 de junio de 2007, en que la reclamación no iba dirigida frente a una administración pública, por una actuación de ésta, sino frente a un particular:

Dado que no se demanda en ningún momento a una Administración Pública sino a unos particulares, la competencia para el conocimiento de la exigencia de responsabilidad patrimonial corresponde, tal y como señala el Juzgado de Primera Instancia, a la jurisdicción civil. Éste es justamente el criterio adoptado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre ellas, la Sentencia de 29 de junio de 2007 (RJ 2007/5522), dictada en un asunto similar al presente, en la que se señala: "...el conflicto no versa, como con acierto puntualizó juzgador de lo Contencioso Administrativo, sobre actos separables relativos a la preparación y adjudicación del contrato de arrendamiento, sino sobre el propio núcleo o contenido esencial del contrato en sí por lo que la competencia del orden jurisdiccional civil viene determinada por el art. 9.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en relación con su art. 5,3 y, lógicamente, por el Ap. 2 del art. 9 LOPJ en relación con Ap. 4, ya que amén de tratarse de una materia propia del orden civil, la pretensión no guarda relación alguna con ninguna actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo ni, en rigor, el daño deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ( art. 139.1 de la Ley 30/92 )."

A la vista de estos precedentes, como la pretensión no se dirige frente a una administración pública y no se basa en una previa actuación de la administración pública, procede atribuir la competencia a los tribunales del orden civil.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Totana y la Sala 1ª Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a los tribunales del orden civil.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado y a la Sala 1ª Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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