ATS 10/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:4536A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución10/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/19/16 planteado entre la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 2.ª y el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

HECHOS

PRIMERO

Tramitación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con fecha 15 de mayo de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 10 de Barcelona, por la que se desestimaba la pretensión ejercitada por la entidad Fisipe Fibras Sintéticas de Portugal S.A. contra la Agència Catalana de L'Aigua.

La sentencia fue recurrida en apelación y la resolución del recurso correspondió a la sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 por la que anuló la dictada por el juzgado de instancia por falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer del asunto e indicó que el orden competente para conocer de la reclamación era el civil.

SEGUNDO

Tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia

La representación procesal de la entidad Fisipe Fibras Sintéticas de Portugal interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, que dictó auto con fecha 13 de junio de 2016 por el cual declinaba el conocimiento del asunto e indicaba como tribunales competentes los del orden contencioso-administrativo, y planteaba el presente conflicto negativo de competencia.

TERCERO

Tramitación ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia

  1. Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de entender competente el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

  2. Para la deliberación del presente conflicto se señaló el día 24 de abril de 2017, en que ha tenido lugar

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El 2 de diciembre de 2002, la Agència Catalana d l'Aigua (en adelante, ACA) emitió una liquidación provisional en concepto de canon del agua por importe de 393.041,77 euros frente a Fisipe Barcelona, S.A. (en adelante, Fisipe Barcelona), sociedad filial de Fisipe Sintéticas de Portugal, S.A. (en adelante, Fisipe Portugal)

El 9 de enero de 2003, Fisipe Barcelona solicitó la suspensión de la ejecución de esta liquidación y para ello presentó una fianza por ella y solidariamente por la matriz (Fisipe Portugal). La fianza había sido otorgada por Banco Sabadell.

La reclamación económico-administrativa fue desestimada.

Fisipe Barcelona fue declarada en quiebra voluntaria, y en el curso de este procedimiento se aprobó un convenio, por auto de 24 de octubre de 2005. Fisipe Barcelona cambió de nombre, pasó a denominarse Tein Química, S.A. en liquidación.

El 15 de febrero de 2010, la ACA se dirigió contra Banco Sabadell para ejecutar la fianza sobre la totalidad de la liquidación (393.041,77 euros), y el banco pagó el importe reclamado.

Fisipe Portugal entiende que su filial, Fisipe Barcelona, ya había pagado parte de esta deuda, en concreto 65.333,14 euros el 27 de febrero de 2009 y 65.593,88 euros el 19 de mayo de 2010.

Frente a la reclamación de Fisipe, la ACA sólo accedió a la devolución de una parte, 23.490,49 euros, pues la otra parte debía destinarse al pago de los intereses.

Fisipe Portugal entiende que la deuda con la ACA antes de la apertura del procedimiento concursal era de 393.041,77 euros. Como la ACA se adhirió al convenio concursal, en el que se acordó una quita del 50%, su crédito quedó reducido a 196.520 euros. De este importe, el 27 de febrero de 2009, se ingresó a favor de la ACA la suma de 65.333,14 euros; y el 19 de mayo de 2010, 65.593,88 euros. En consecuencia sólo se adeudaba 65.592 euros.

SEGUNDO

Fisipe Portugal dirigió una reclamación administrativa frente a la ACA para que restituyera las cantidades indebidamente cobradas mediante la ejecución del aval de Banco Sabadell, en concreto, 393.041,77 euros.

Ante la desestimación de esta reclamación, Fisipe Portugal interpuso un recurso contencioso administrativo. Esta reclamación fue el 10 de agosto de 2011.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona núm 10 desestimó la demanda por sentencia de 15 de mayo de 2014.

La sentencia fue recurrida en apelación, y la sección 2ª de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, anuló la sentencia del juzgado por falta de jurisdicción del orden contencioso administrativo para conocer del asunto. Esta sentencia indicó que el orden competente para conocer de la reclamación era el civil. La sala entendió que se trataba de una reclamación de cantidad de la fiadora de una sociedad concursada frente a un acreedor sujeto al derecho privado.

TERCERO

Fisipe Portugal interpuso una demanda ante los juzgados de primera instancia de Barcelona, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 7, que dictó un auto de 13 de junio de 2016 por el cual declinaba el conocimiento del asunto e indicaba como tribunales competentes los del orden contencioso-administrativo. Con ello, se planteaba el presente conflicto negativo de competencia.

CUARTO

La pretensión ejercitada por Fisipe Portugal es la reclamación de las cantidades cobradas al ejecutar el aval de banco Sabadell, que a su juicio fue indebidamente ejecutado. Las razones de entenderlo así, se basan en que el crédito garantizado, en cuanto crédito concursal, estaba afectado por el convenio alcanzado en la quiebra de Fisipe Barcelona, en el que se aprobó una quita del 50%, y parte de ese crédito novado ya había sido pagado.

El crédito garantizado y satisfecho mediante la realización de la garantía es un crédito de derecho público, de carácter tributario. La garantía había sido otorgada por Fisipe Portugal en el marco de la vía de apremio administrativa. Son las razones por las que se reacciona Fisipe Portugal frente a lo que considera una satisfacción indebida de la garantía, que burlaba los efectos novatorios del convenio concursal, las que han podido confundir sobre la naturaleza de la controversia y la competencia para conocer de ella.

Es cierto que lo que subyace a la razón por la que Fisipe Portugal considera que la ACA no debía haber realizado la garantía, es la eficacia novatoria del convenio respecto de los créditos concursales adheridos y los efectos respecto de los fiadores y deudores solidarios. Lo que ahora se regula en el art. 135 LC, que debería aplicarse en la medida en que la disposición adicional primera de la Ley Concursal prevé que respecto de los procedimientos concursales anteriores a dicha ley, en este caso una quiebra voluntaria, se aplicarían las reglas por las que se regían, pero interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las reglas aplicables al concurso de acreedores.

Pero el que la razones por las que se cuestiona la procedencia de la realización de una garantía otorgada en el curso de un procedimiento administrativo guarden relación con los efectos de un procedimiento concursal, no alteran la esencia de la controversia. Se pretende la impugnación de un acto administrativo, la denegación por parte del ACA de la de la devolución de las cantidades satisfechas con la realización del aval.

Propiamente, no se trata de una reclamación de cantidad sujeta al régimen de derecho privado, sino de un recurso frente a la denegación de un organismo público a la restitución derivada de la indebida ejecución de una garantía concedida en un procedimiento de apremio administrativo.

Conforme al art. 1.1 de la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocer «de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo». Y no hay duda de que el ACA tiene la condición de administración pública, en cuanto se trata de una entidad de derecho pública vinculada a una comunidad autónoma [ art. 2.d) LJCA]. Esta competencia se extiende al conocimiento de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo directamente relacionadas con el recurso contencioso-administrativo, como disponen el art. 10.1 de la LOPJ y el art. 4.1 de la LJCA, lo que permite al Juez contencioso-administrativo apreciar la incidencia novatoria del convenio sobre la deuda garantizada ( art. 136 LC) y los fiadores y deudores solidarios ( art. 135 LC).

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado planteado entre la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección 2.ª y el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado y a la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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