STS 65/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2007
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación 101/8/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Entrala Adame, en nombre y representación de la Cabo doña Matilde, actuando como acusación particular, bajo la dirección Letrada de don Fernando Osuna Gómez, frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en la causa 21/01/14, por la que se absolvía al Comandante don Plácido del delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante o inhumano a inferior, previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985. Han comparecido en calidad de recurridos la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Plácido, bajo la dirección Letrada de don José Antonio González Burgos, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Resulta probado y así se declara por la Sala:

Que la Cabo Dª Matilde, destinada en la Unidad de Servicios de la Base (USBA) El Copero (Dos Hermanas/Sevilla) se encontraba de baja médica por un esguince de muñeca desde el 21 de enero de 2014; debía presentar solicitud de continuidad de la misma el día 26 de febrero en su Unidad. El día anterior el Cabo 1º D. Abelardo, Suboficial de Cuartel en la Unidad en tal momento, a título personal y sin que nadie se lo hubiese indicado, realizó una llamada al número de móvil de la Cabo; a la cual le comunica que al día siguiente cumple su baja médica, y que le habían dicho en Primera Sección que tenía que ir a la Unidad a regularizar su situación. Le comenta que a él en una ocasión le habían arrestado por uno acudir cuando había sido citado por ese motivo y que tal era la causa de la llamada.

El día 26 de febrero, el Cabo 1º D. Esteban, que prestaba servicio de Cuartel tras relevar al Cabo 1º Abelardo, recibe llamada de la Cabo Matilde en la que ésta le explica que yendo de su casa al Cuartel había sufrido un ataque de ansiedad y había acudido al médico por ese motivo comprometiéndose a llevar ella personalmente a la Unidad el informe de continuidad de baja al día siguiente. Añade "esto te lo digo para que quién se tiene que enterar se entere" a lo que le contesta el Cabo 1º Esteban "tú no te preocupes que se va a enterar porque voy a dar parte", respondiéndole la Cabo "eso es lo que quiero yo, que se enteren ¿sabes por qué no he ido hoy al Cuartel?, porque no me ha salido del coño". El Cabo 1º Esteban transmite verbalmente la novedad a sus superiores.

La Cabo Matilde había acudido a consulta el 26 de febrero a las 8:10 horas en el centro de entidad concertada Medicur y posteriormente con su hijo al pediatra en el mismo Centro Médico a las 10:00 de la mañana, siendo atendida de urgencias en la Clínica de Fátima a las 11:17 horas.

En la idea de que la ausencia y el tenor de la conversación que el Cabo 1º Esteban había tenido con la Cabo Matilde, podría constituir algún tipo de infracción disciplinaria el entonces Capitán D. Plácido inicia los trámites procedimentales prevenidos en la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS) para las faltas leves.

El día 6 de marzo y a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia en relación con dicha actuación disciplinaria, la Cabo Matilde es citada a las dependencias de la Unidad donde se encontraba ubicado el despacho del entonces Capitán Plácido.

El hoy Comandante D. Plácido encontrándose presentes el Subteniente D. Geronimo, el Cabo D. Herminio y el Cabo D. Humberto, le entrega el original de la solicitud de alegaciones al Cabo D. Laureano diciéndole que hiciera una copia. La Cabo Matilde le dice que se la entregue a ella. En el momento en el que el Cabo Laureano está haciendo la fotocopia, el Comandante desde la puerta del despacho, a una distancia aproximada de un metro y medio de la Cabo, que se encontraba al lado de la fotocopiadora, le dice al Cabo Laureano "dame esa hoja", refiriéndose al original que se encontraba en la bandeja de la fotocopiadora, "que tengo que corregir una cosa, que hay un error". En ese momento la Cabo manifestó de forma desairada que no, que le papel es suyo mientras intenta cogerlo de la fotocopiadora; el Cabo 1º Laureano recupera el documento y la copia y se la entrega al Capitán. El error consistía en que el lugar de identificar a la Cabo Matilde como tal, aparecía en la hoja como Soldado.

El 18 de marzo de 2014, en la formación de primera hora de la mañana, la Cabo Matilde se presentó con unas zapatillas de color rosa, vistiendo el mono de trabajo. El Oficial de Cuartel, Subteniente D. Tomás le preguntó el motivo de aquello; contestó la Cabo que no le había dado tiempo a cambiarse. El Subteniente dio la novedad al entonces Capitán Plácido quien le dijo que se hiciera constar la misma por escrito. Por este motivo el 27 de mayo de 2014 el Subteniente, D. Juan Luis, impuso la sanción de Reprensión a la Cabo Matilde por la falta del apartado 6 del art. 7 de la LORDFAS.

El 19 de marzo, se estableció una discusión entre la Cabo Matilde y el Capitán Plácido relativa a cómo debían contarse los plazos en las alegaciones por falta leve. En presencia del Comandante D. Hilario, el Subteniente D. Geronimo y del Brigada D. Pascual, la Cabo responde al oficial en una actitud desairada y poco respetuosa.

El Comandante D. Hilario, que había sido testigo del hecho del 19 de marzo, lo consideró constitutivo por parte de la Cabo de una notoria falta de respeto a la jerarquía militar; por lo que emite un parte por falta grave dirigido al Excmo. Sr. Teniente General Jefe de la Inspección General del Ejército.

El día 20 de marzo intenta la Cabo presentar nuevamente alegaciones, en relación con el procedimiento disciplinario primero, por su no presentación a la Unidad el día 26 de febrero. Se encontraba muy agitada por lo que fue atendida sobre las 09:30 horas por Servicios Sanitarios de la Base en las oficinas de las instalaciones; presentaba crisis de ansiedad por problemas con su Unidad. Se procedió a la atención primaria y evacuación al Botiquín; se avisó a la Capitán Psicóloga Dª Carmela; con quien la Cabo Matilde mantiene una extensa conversación sobre cómo estaba viviendo sus problemas en la Unidad. Tras observar su estabilización, se autoriza su desplazamiento a destino. A las 13:19 la Cabo Matilde se persona en el Botiquín presentando nuevamente cuadro de ansiedad; se repite la terapia, se le administra medicación, se vuelve a valorar por la Capitán Psicóloga y se informa al Teniente Coronel Jefe de la USBA D. Alejo que se va a proceder a su evacuación a la Clínica de Fátima para que se sea atendida en Psiquiatría por si hubiese latente alguna patología; al tiempo que se recomienda que los trámites administrativos que estén pendientes con dicha Cabo queden suspendidos hasta una valoración por parte del Facultativo de Psiquiatría. Posteriormente es trasladada desde allí al Hospital Virgen del Rocío. A las 21 horas 20 minutos presenta denuncia ante la Policía Nacional contra el Capitán Plácido.

En definitiva el día 20 de marzo de 2014, el Comandante Plácido impone a la Cabo Matilde un correctivo de dos días de arresto como autora de una falta del artículo 7.10 LORDFAS "ausencia injustificada del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas". El día 27 de mayo de 2014 el Subteniente D. Juan Luis impone a la dicha Cabo la sanción de Reprensión por una falta del artículo 7.6 LORDFAS "la infracción de las normas que regulan la uniformidad", en relación con lo narrado el 18 de marzo. El 20 de marzo el Capitán, hoy Comandante, D. Plácido le impone 14 días de arresto por falta leve prevista en el artículo 7.12 LORDFAS "falta de respeto superiores y, en especial las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos".

En relación con el parte que dio el Comandante Hilario, se encuentra en trámite el Expediente Disciplinario NUM000, con propuesta instructora de prescripción de la observada falta leve en lugar de grave.

Las sanciones por falta leve se encuentran en trámite de recurso jurisdiccional

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SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables al Comandante, D. Plácido del delito de Abuso de Autoridad en su modalidad de trato degradante o inhumano a inferior; previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985, objeto de acusación en el Sumario 21/01/14; así como de cualquier otro que pudiera derivarse de los hechos. Todo ello por no constituir lo investigado delito alguno.

No procede declaración de responsabilidades civiles ni de costas

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TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal de doña Matilde, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que así se acordó mediante auto por el Tribunal sentenciador de fecha 2 de febrero de 2017, ordenando al propio la remisión de las actuaciones a esta Sala, así como el emplazamiento de las mismas por término improrrogable de quince días a fin de hacer valer sus derechos.

CUARTO

Personada ante la Sala, la Procuradora doña Ana María Entrala Adame, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Primero: Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Ya que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la denunciante doña Matilde, ni su persistencia en la incriminación del justiciable por haber cometido un delito de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante o inhumano a un inferior al que alude el art. 106 del CPM.

Segundo: Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim., por haberse producido un error en la valoración de la prueba en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, concretamente en el informe emitido por la psiquiatra de la Clínica Virgen de Fátima.

Tercero: Por infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim., al vulnerarse el art. 24.2 de la CE, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a un proceso judicial con todas las garantías.

QUINTO

Dado traslado a la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, en representación de don Plácido, por término de días para evacuar el trámite de instrucción del recurso interpuesto, ésta presentó escrito solicitando la inadmisión de los tres motivos de casación, o subsidiariamente la desestimación de la totalidad del recurso, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, dada la temeridad en que ha incurrido al sostener un recurso manifiestamente carente de fundamento.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del mismo término concedido para la impugnación del recurso interpuesto, presentó escrito solicitando, que previo los trámites oportunos, se inadmitan a trámite los motivos de casación primero y segundo o, en su defecto, se acuerde su desestimación, junto con el tercero, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2017, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha y hora, con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Acometemos el segundo de los motivos cobijado al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por entender el recurrente que ha existido error en la valoración de la prueba ya que su estimación podría llevar a la alteración de los hechos declarados probados.

En su escrito de preparación del recurso de casación, citó el recurrente como documento la declaración del subteniente Tomás. En la formalización del recurso sin embargo señaló "el informe emitido por la psiquiatra de la clínica Virgen de Fátima", añadiendo "sin olvidar que posteriormente fue trasladada al hospital Virgen del Rocío ratificando los facultativos el mismo diagnóstico".

  1. La pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental, constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala, a saber:

    1. Ha de basarse en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias).

    2. El documento ha de ser literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, que no significa sino autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tengan capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas (por todas las sentencias de esta Sala 17.9.2009; 2.11.2011); circunstancia que no es predicable de ninguno de los documentos relacionados.

    3. El documento no puede resultar contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, dé mayor eficacia acreditativa el juzgador.

    4. El dato que aporte el documento ha de ser relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquélla bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello.

    Además es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

  2. Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

    1. - Porque la recurrente no hace expresa mención de los particulares de los documentos invocados como literosuficientes; ni expresa los extremos en que han de ser complementados los hechos.

    2. - El motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, porque, repetimos, exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien, para excluirlo. Además, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, pues en dichos casos, habría que dilucidar sobre la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso.

    3. - Porque dichos documentos no incidirían en el fallo.

  3. Como puede fácilmente comprenderse esa aplicación invasiva del art. 849.2º de la LECrim., nada tiene que ver con lo que establece el precepto. Y lo mismo puede decirse si nos centramos individualmente en la naturaleza de las diligencias concretas que cita la acusación particular recurrente, pues en realidad se refiere a declaraciones sumariales documentadas y a informes médicos sobre la dolencia que padecía la víctima en el mes de marzo de 2014.

    Por todo lo cual, resulta obvio que no se está ante documentos propiamente dichos, y además, en modo alguno tienen la condición de literosuficientes o autosuficientes, ya que carecen de poder demostrativo directo sobre la existencia del error. Lo cierto es que carecen de aptitud para modificar los hechos probados y el motivo tiene la finalidad de demostrar que en el caso expuesto en el hecho probado concurren los elementos del delito, en este caso, de un abuso de autoridad previsto en el artículo 106 del Código Penal de 1985.

    Pues bien, a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre los documentos tan difusamente designados, ha de decirse que la recurrente no explica en qué medida acreditan el error, ni en que consiste el error a que se refieren los documentos, consecuentemente, a partir de estas premisas el motivo aparece como infundado, ya que lo cierto es que el contenido de los documentos designados en modo alguno contradice las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal de instancia.

    En efecto, lo que aquí se plantea por la acusación particular, en realidad, no es otra cosa que un nuevo examen de toda la prueba practicada, poniendo de manifiesto el contenido que le interesa de algunas de las que aparecen en las actuaciones articulando meras suposiciones, y, conforme antes se ha expuesto, no es esto lo que permite el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el recurso de casación. Consecuentemente, descartando, como fundamento del motivo, las referencias que se hacen a las pruebas que no sean documentales, en el amplio sentido, y que permite considerar tales a los informes médicos, todo lo que la acusación particular recurrente alega con relación a las declaraciones testificales con las que, precisamente, pretende demostrar que la ansiedad diagnosticada trae causa de la supuesta propuesta sexual que le hizo el entonces Capitán Plácido, en el año 2008, forzosamente ha de decaer.

    Y a todo ello debemos de sumar, asimismo, como antes se apuntó, que no se designan los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba, exigencia cuya omisión se sanciona con la inadmisión, conforme al artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Ahora bien, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2009, significa que: «si bien es lo cierto que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por la de esta Sala Quinta de 20 de febrero y 30 de marzo de 2009, señalan, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3.4.2002)" no lo es menos que, sin solución de continuidad, añade que "en todo caso, y como recuerda entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004, de 11.3., es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación «adivinar» o buscar tales extremos ( STS 465/2004 de 5 de abril, 1345/2005 de 14 de octubre y 733/2006 de 30 de junio)».

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, como recuerda con acierto el Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, la ausencia de carácter "literosuficiente" para los documentos que se citan en apoyo del recurso hace que los mismos no sean, en modo alguno, concluyentes en orden a acreditar la existencia del ilícito.

    En definitiva, como significa el Ministerio Fiscal: «b) Aunque, excepcionalmente, se le reconozca el carácter de documentos a los informes médicos obrantes a los folios 9 y 10 (atención médica recibida el 26 de febrero de 2014, en la que la denunciante presentaba "ansiedad latente") y 11 a 18 (atención médica recibida los días 20 y 21 de marzo de 2014 por "crisis de ansiedad"), los mismos no son literosuficientes para acreditar el error de hecho que se pretende hacer ver en la sentencia recurrida, por cuanto tales informes -aunque podrían hacer prueba sobre la situación psíquica de la denunciante en las fechas referidas- no disponen de virtualidad para hacerla sobre las causas de la misma, ya fueran estas el supuesto requerimiento para mantener relaciones sexuales en el año 2008 (¡), ya la serie de sanciones que le fueron impuestas a la Cabo, estas sí, en marzo y mayo de 2014; y aunque aquellos informes médicos sí pueden ser considerados como indicios de las situaciones que la Cabo denunció, aisladamente considerados no pueden fundar en este momento procesal una modificación de los hechos probados en el sentido pretendido, puesto que para ello necesitarían ser corroborados por otros medios de prueba directa o indirecta; y, en este extremo, el Tribunal ha sido concluyente en sus argumentos al señalar que "difícil es, en cualquier caso, establecer una relación causal entre una sedicente negativa a mantener relaciones sexuales, que hubiera ocurrido en el año 2008 y una posterior cascada de arrestos por falta leve en el año 2014, ello no resulta verosímil"».

  4. Finalmente ha de destacarse que el recurso se ha formulado contra una sentencia absolutoria como recuerda el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Y ocurre que, recientemente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 172/2016, de 17 de octubre ha dicho que:

    7. El Tribunal tiene establecida una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en la segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Esta doctrina tiene su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC, Pleno, 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7; 105/2014, de 23 de junio, FFJJ 2 a 4; 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5, o 105/2016, de 6 de junio, FJ 5)

    , y tras recoger la conclusión de aquel Pleno añade: «...lo que ha sido reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8.

    Al respecto, y de nuevo en los términos de lo afirmado por el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, se ha subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" (FJ 8 citando la STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4). Este segundo criterio, reiterado en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7; y 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5; traduce la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España)», y añade: «8. ..... Ciertamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo venía proclamando que la revisión del elemento subjetivo del tipo puede hacerse a través del art. 849.1 LECrim, incluso cuando supone valorar prueba, al tratarse de una cuestión jurídica que puede resolverse sin celebración de vista pública para practicar la prueba a revalorar, estableciendo que la fijación de un hecho probado a partir de una inferencia sobre datos circunstanciales no es un juicio fáctico sino jurídico. Sin embargo, modificar los hechos de la instancia mediante la revalorización de pruebas personales no puede equivaler a un juicio normativo porque deba acudirse a una deducción presuntiva, y supone la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y del derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» .

    La Sala segunda en la sentencia 840/2012, de 31 de octubre, declaró que no es posible revisar la declaración de hechos probados, en concreto el elemento subjetivo del tipo, sino es mediante la celebración de una vista que cumpla con los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Esta Sala, de igual modo, se ha pronunciado reiteradamente siguiendo la anterior doctrina. En efecto, ya decíamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2013 que la posible revisión por esta Sala de la convicción probatoria adquirida por el Tribunal a quo respecto de las pruebas personales practicadas ante él en la vista oral, se enfrenta con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que asumiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha pronunciado sobre esta cuestión. En el mismo sentido, y por todas, nuestras sentencias de 14.5.2014; 7.7.2014; 21.12.2015).

    Conforme a cuanto anteriormente se ha dicho, cuando se pretende revocar la sentencia absolutoria de la instancia, como en el presente caso, articulada sobre pruebas personales, se exige una nueva revaloración en todo o en parte del componente fáctico, y de ahí que deba reconocerse la debida trascendencia a la valoración que el Tribunal de instancia hubo de realizar sobre las precisas y puntuales circunstancias concurrentes en el acusado, al haberlo tenido a su presencia, viendo y oyendo las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la acusación y la defensa, sus explicaciones sobre el hecho enjuiciado, sus reacciones, etc., todo ello puesto en relación con la prueba testifical y el resto de la practicada, resulta precisa la audiencia del absuelto para que el Tribunal que no ha presenciado la vista de instancia conozca de primera mano cuanto diga y en esta situación no es posible a esta Sala casacional sin oír al implicado formar convicción acusatoria sobre dichas cuestiones de acuerdo con la doctrina del TEDH, Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. En tal sentido, la ya citada SSTEDH de 22 de Noviembre 2011 -caso Lacadena Calero-; la de 20 de Marzo 2012 -caso Serrano Contreras- y 27 de Noviembre 2012 -caso Vilanova Goterris-, y dicho trámite, ahora, en el presente trance casacional, resulta inviable y no tiene cabida dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    Pues bien, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que anteriormente ha quedado expuesta, no puede el recurrente aspirar a que se reexamine "ex novo" el proceso, desconociendo al propio tiempo el carácter extraordinario del recurso de casación. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos de la acusación particular recurrente, se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin indicar cuál es el precepto penal sustantivo que considera infringido.

  1. En la articulación del recurso, lejos de ajustarse a sus estrictos acondicionamientos, combate con el hecho probado e intenta variar su contenido para ajustar sus tesis casacionales. Tal metodología hubiera merecido la inadmisión del motivo por falta de respeto a los antecedentes fácticos, pero al haber entrado en el estudio del motivo se debe poner de manifiesto la incongruencia que supone acudir a la infracción de normas sustantivas sin respetar escrupulosamente el contenido fáctico de la sentencia.

    Efectivamente, cuando el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., como es el caso, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicha narración (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009), pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre), "la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2010).

    Así pues, la elección de este motivo por la recurrente, partiendo de la inamovible narración de los hechos probados, -cuya certeza no puede cuestionarse bajo la cobertura de la denuncia por infracción de precepto penal sustantivo-, nos obliga a determinar si los hechos declarados probados tienen encaje en el tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 por el que se acusaba y, consecuentemente, toda alegación tendente a criticar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia carece de cobertura legal cuando se invoca la infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim., debiéndonos circunscribir, en esta sede casacional, a comprobar si el Tribunal de instancia ha valorado de manera apropiada desde el punto de vista jurídico la resultancia fáctica declarada como probada en la sentencia.

  2. El Tribunal de instancia razona exhaustivamente en el fundamento tercero de la sentencia tanto las razones, y la prueba en que se sustenta, que le llevaron a la absolución, y ello como consecuencia del proceso lógico deductivo referido a partir de los hechos probados.

    Dicho fundamento refiere: «TERCERO.- Hemos contado con un plural elenco probatorio de especialmente naturaleza testifical. Nadie ha mantenido la versión de las acusaciones en los elementos esenciales de la misma. Más aún, en la mayoría de los casos, las resultas de la prueba se volvió contra la versión que aquellos tenían no sólo sobre los hechos, sino planteamientos generales de carácter que se querían como indiciarios de que el Comandante acusado podía caracterológicamente ser autor de los hechos. En contra de tales consideraciones se posicionaron la inmensa mayoría de los testigos y de todos aquellos que lo fueron directamente de hechos y no meramente receptores del rumor.

    Es conocida la construcción jurisprudencial relativa al valor de la declaración de la víctima. Se le da una verosimilitud específica cuando estamos ante una ausencia de incredibilidad objetiva, persistencia en la incriminación e inexistencia de contradicciones, es verosímil su planteamiento y existen corroboraciones periféricas del hecho objetivo de prueba directa. Junto a ello tenemos lo que sobre la prueba testifical se contiene en sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, como la de 10 de junio de 2004 y 5 de mayo de 2014, cuando se valora en el Juicio oral por la Sala "el tono y las inflexiones de voz, las actitudes externas, los gestos, las vacilaciones o los silencios".

    Toda esta doctrina se refiere al caso en que la única prueba directa de un hecho es la manifestación de la víctima, contradicha únicamente por lo manifestado por la persona acusada. Ya tenemos que adelantar que no es el caso.

    Contra la versión acusatoria, tenemos una prueba muy extensa. Donde se pretende unas palabras procedentes del Comandante desvalorizadoras, los testigos que cita la misma Cabo, consideran que quien fue irrespetuosa fue ella; donde se dice que hubo un enfrentamiento físico, los testigos manifiestan que al menos metro medio en todo momento separó al Comandante de la Cabo; donde se manifiesta haber mantenido conversación sobre propuesta sexual original procedente del hoy Comandante, la Capitán Psicólogo, con quien ello hubiera tenido lugar, manifestó ante la Sala que nada le fue referido respecto a tal cuestión. Difícil es, en cualquier caso, establecer una relación causal entre una sedicente negativa a mantener relaciones sexuales, que hubiera ocurrido en el año 2008 y una posterior cascada de arrestos por falta leve en el año 2014, ello no resultó verosímil. Por el contrario, sí lo son las circunstancias en que objetivamente se desarrollan los hechos entre la no presentación de la Cabo el 26 de febrero de 2014 y la atención médica del 20 de marzo; hechos en los que, intervienen muchas más personas que el Comandante acusado (así el Subteniente Tomás, que da parte, primero verbal y luego escrito de una falta de policía por parte de la Cabo; o el Comandante, hoy Teniente Coronel, Hilario, que emite el parte por los hechos de 20 de marzo de 2014, por ejemplo».

    El relato de los acontecimientos que se declaran probados no contiene, en consecuencia, los elementos necesarios para construir el delito previsto en el artículo 106 del CPM por el que venía siendo acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El tercer motivo de casación se articula por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim., por vulneración a un proceso con todas las garantías.

Entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido su derecho, "dado que las declaraciones de los testigos son contradictorias y no han sido imparciales por la relación jerárquica con el Capitán Plácido y su influencia sobre ellos. No son testigos imparciales, en toda y cada una de sus declaraciones se ha demostrado su falta de imparcialidad y nada se dice de esto en la sentencia que se pretende recurrir".

Así pues, los argumentos del recurrente se enderezan a impugnar la imparcialidad de la declaración de los testigos, en definitiva, su veracidad.

El motivo resulta inviable.

  1. Ante tal argumentación, en primer lugar, debemos reiterar, que la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia le corresponde a éste, y sobre tal extremo, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que su ponderación le viene atribuida por la facultad que le confiere el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, si bien, y también lo hemos declarado repetidamente, que necesariamente ha de plasmarse en la sentencia una argumentación donde se explique suficientemente por qué se descartan o priman unas pruebas frente a otras, aplicando, en todo caso, las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o inconsistentes.

Efectivamente, de la lectura de los fundamentos de la convicción de la sentencia y su fundamentación jurídica, tal como significa el Ministerio Fiscal, se deduce que no pueden ser tachados de falta de coherencia o lógica, irracionales o arbitrarios y, por consiguiente, este Tribunal de casación no puede suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la ausencia de prueba de cargo, la acusación no puede obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción. Tan solo si las reglas de la lógica, como significa el Ministerio Público, no fueran aplicadas cabalmente podría considerarse vulnerado un derecho fundamental de la recurrente-acusadora particular: ya sea el derecho a la tutela judicial efectiva, ya sea el derecho a un proceso con todas las garantías.

Y ocurre que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril), comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3; 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, y 27/2013, de 11 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).

Esta obligación se extiende, igualmente, a las sentencias absolutorias. En este sentido la STC 169/2004, de 6 de octubre, refiere: «Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad». En el mismo sentido STC 115/2006.

Y es lo cierto, que no puede predicarse de la sentencia de instancia que carezca absolutamente de motivación ni que el razonamiento en que se fundamenta sea aparente, esto es, arbitrario, irrazonable o erróneo, sino todo lo contrario.

En efecto, constatamos por la lectura de los fundamentos de la convicción y jurídicos que la sentencia objeto de la impugnación casacional realiza una cuidada valoración de la prueba, con la que la recurrente no está de acuerdo y lo hace desde una revaloración interesada, pretendiendo que en esta sede casacional se sustituya la ponderación realizada por el Tribunal por la suya propia, algo que, como hemos dicho, está vedado al Tribunal de casación, que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia.

Partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso, es lo cierto, que el Tribunal de instancia en sus fundamentos de la convicción de la sentencia, desgrana exhaustivamente todos y cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron "a la más firme convicción" de certeza de los hechos que se declararon probados y que fueron desarrollados cumplidamente en los detallados Fundamentos Jurídicos, sin que de otro lado el recurrente ofrezca razonamiento bastante que permita calificar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de irracional, ilógica o arbitraria.

Y el Tribunal Militar Central concluye que del conjunto probatorio practicado en el acto del juicio no puede considerarse acreditado el delito de abuso de autoridad, en su modalidad de trato degradante e inhumano previsto en el artículo 106 del entonces en vigor Código Penal Militar de 1985, sosteniendo que ninguna prueba se ha realizado que acredite los hechos objeto de la acusación.

Finalmente debemos recordar a quien recurre, que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, se establece que " se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )", insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre)".

Y, en definitiva, se considera en esta resolución que, " vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad...".

Con desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

En su escrito de impugnación a la admisión del recurso de casación, la representación legal del Sr. Plácido solicita expresamente, además de que se dicte sentencia desestimando los motivos del mismo, que se lleve a cabo "expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente", dada la temeridad en que ha incurrido al sostener un recurso manifiestamente carente de fundamento.

Si bien, con carácter general, la justicia militar se administra gratuitamente conforme al art. 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio; esta Sala (cfr. S. de 25.04.2006) ha asumido que el reconocimiento de la acusación particular en la jurisdicción militar desde la STC 179/2004, de 21 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 108.2 L.O. 4/1987 y del art. 127.1 LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, da lugar a supuestos en que la interposición de recurso de casación, como en el presente caso, se lleva a efecto por el acusador particular exclusivamente, sin que lo haya interpuesto el Ministerio Fiscal. Conforme a estos presupuestos, el acusado en sede casacional, si quiere actuar como parte ante este Tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar Abogado y Procurador a sus expensas o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que, caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas, corran de parte de la acusación particular, promovente del recurso, tal como solicita en su escrito de impugnación la representación legal del Sr. Plácido.

Por todo lo expuesto declaramos la condena en costas de la acusación particular, Cabo del Ejército de Tierra, doña Matilde, en cuanto a las causadas al Comandante del Ejército de Tierra don Plácido en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la Procuradora doña Ana María Entrala Adame, en nombre y representación de doña Matilde, contra la sentencia número 3, dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 30 de noviembre de 2016 en la Causa 21/01/14. 2º. Las costas del Comandante del Ejército de Tierra recurrido don Plácido correspondientes a este recurso de casación, y relativas a los gastos de la defensa y representación en el mismo del Oficial acusado, se imponen a la recurrente, Cabo del mismo Ejército doña Matilde, declarándose de oficio las demás que pudieran haber existido, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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