STS 62/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2017:2002
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de Casación número 101-10/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa González García, en la representación procesal que ostenta del recurrente Guardia Civil don Bernardino, bajo la dirección Letrada de doña Estefanía Sola Álvarez, frente a la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en la Causa 32/01/12, por la que se condenó a dicho recurrente, como autor de dos delitos de "insulto a un superior en su modalidad de maltrato de obra" tipificado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar de 1985, y de dos faltas de lesiones, previstas en los artículo 617.1 y 621.1 del Código Penal, a las penas de "tres meses y un día y cuatro meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena" por los delitos y a "un mes de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de prisión de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha" por cada falta. Ha sido parte recurrida el Guardia Civil don Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

Que el día 18 de febrero de 2012, el procesado Guardia Civil D. Bernardino, el Cabo D. Torcuato, Comandante del Puesto de Tarazona, el Guardia Civil D. Gonzalo con destino en el citado Puesto también, y las paisanas Dña. Matilde, Dña. Eva María y Dña. Eulalia y su pareja, otro Guardia Civil, marido de esta última del citado Puesto, celebraron una cena en el pabellón del solteros del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Tarazona. Finalizada la misma, se marcharon todos ellos a la zona de bares de la localidad, y sobre las 03:00 horas del día 19 de febrero, encontrándose en el interior del bar "Búcaro" el Guardia Civil D. Gonzalo, la paisana Dña. Matilde y alguno de los referidos anteriormente, mientras el Guardia Civil D. Bernardino, entraba y salía del local acercándose al lugar dónde se encontraban los anteriores, en un determinado momento Dña. Matilde dijo que el Guardia Civil Bernardino le había tocado los genitales, motivo por el que el Guardia Bernardino fue recriminado por el Guardia Gonzalo, pidiéndole éste que abandonara el local, entablándose entre ellos una discusión verbal en el curso de la cual el Guardia Bernardino intentó golpear al Guardia Gonzalo con el puño, interponiéndose Dña. Matilde quien fue quien recibió finalmente el golpe, propinándole a continuación el Guardia Civil Bernardino un cabezazo al Guardia Gonzalo.

Una vez ya en la calle y encontrándose presente en el lugar el Cabo D. Torcuato junto con el Sargento Lázaro, Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Vera del Moncayo (Zaragoza), así como diversas personas de la localidad; el Guardia Civil Gonzalo seguía gritando e increpando al Guardia Bernardino en relación a los supuestos tocamientos, intentando ambos superiores en el ejercicio de sus funciones mediar en la situación y llamar a la calma a los implicados, siendo en ese momento cuando el Guardia Bernardino se abalanza contra el Guardia Civil Gonzalo y le propina un cabezazo a la altura del tabique nasal, procediendo entonces el Cabo Torcuato a intentar reducir al Guardia Bernardino mientras el Guardia Gonzalo encolerizado, no dejaba de llamarle "violador" y le decía que "le iba a denunciar", lo que alteraba más al Guardia Bernardino, quien en un determinado momento y con el objeto de zafarse del Cabo Torcuato y dirigirse hacia donde se encontraba el Guardia Gonzalo, le propinó al Cabo un cabezazo también en el tabique nasal y a continuación un empujón al Sargento Lázaro que le hizo perder la verticalidad y caer al suelo, consiguiendo posteriormente ambos superiores reducir al Guardia Bernardino y alejarlo del lugar.

Como consecuencia de los hechos anteriores el Cabo D. Torcuato, recibió asistencia médica con un diagnóstico de contusión facial y contusión en el 4º dedo de la mano izquierda, lesiones que tardaron en alcanzar estabilidad 8 días, 4 de ellos impeditivos para su actividad habitual. El Guardia Civil D. Gonzalo, recibió asimismo asistencia médica con un diagnóstico de contusión nasal y rectificación de columna cervical, que requirió para su estabilización 20 días impeditivos para su actividad habitual. Finalmente Dña. Matilde, recibió asimismo asistencia médica, con un diagnóstico de inflamación de ojo izquierdo, lesión que requirió para su estabilización, 14 días impeditivos para su actividad habitual.

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, Guardia Civil D. Bernardino como responsable en concepto de autor de los siguientes ilícitos penales:

- De un delito de Insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- De un delito de Insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado, asimismo, en el artículo 99.3 del Código Penal Militar aprobado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, a la pena de CUATRO DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

- De una falta de lesiones prevista y penado en el artículo 617.1 del Código Penal Común conforme a su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, 169.2 del Código Penal a la pena UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

- De una falta de lesiones prevista y penado en el artículo 621.1 del Código Penal Común conforme a su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, 169.2 del Código Penal a la pena UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidades civiles, por parte del condenado habrá de abonarse al de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (359,36 €) al Cabo D. Torcuato, MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (1.168 €) al Guardia Civil D. Gonzalo y OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS (817 €), a Dña Matilde y, en su caso, los intereses previstos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De igual forma se condena al Guardia Civil D. Bernardino al abono de las costas del presente proceso consiste en los honorarios que se hubiesen devengado por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza D. Francisco Javier Echevarría Lorente en el ejercicio de la acusación particular contra la persona del referido Guardia Civil.

TERCERO

Notificada en forma la anterior sentencia la Letrado doña Estefanía Sola Álvarez, en representación del Guardia Civil don Bernardino, presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 18 de enero de 2017 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora doña Mª Luisa González García, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRIM. por entender se ha infringido el art. 99.3 del Código Penal Militar.

Segundo.- Por infracción de la ley, al amparo del art. nº 1 del art. 849 de la LECRIM. por entender que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas.

QUINTO

Dado traslado del recurso interpuesto al Procurador del Guardia Civil don Gonzalo, don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, y al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentaron escritos, con fecha 10 de marzo de 2017 y 17 de marzo de 2017, respectivamente, en los que se solicita la desestimación total del recurso y se confirme la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto.

SEXTO

Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 18 de abril de 2017, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2017 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 12 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa González García en nombre y representación del Guardia Civil don Bernardino interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona nº 21/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, en razón a los siguientes motivos: a) al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM. por la indebida aplicación del artículo 99.3 del Código de Justicia Militar; b) al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM. por considerar en virtud del artículo 324 de la LECRIM. que las faltas por las que ha sido condenado se encuentran prescritas.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso se interpone por infracción de ley en base al art. 849.1º de la LECRIM. por considerar que no debió aplicarse el artículo 99.3 del Código Penal Militar.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Como es sabido, el recurso interpuesto con base en el artículo 849.1º de la LECRIM. exige que se parta de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues con base en este motivo la cuestión discutida es la correcta subsunción jurídica de dichos hechos en el tipo penal aplicado. Por ello, no es posible tener en cuenta la determinación de los hechos que el recurrente realiza, pues supone una revaloración de la prueba que el recurrente lleva a cabo «teniendo en cuenta las testificales practicadas en autos y en el propio acto del Juicio».

Además, en el mismo motivo, el recurrente parte de admitir la condición de militares de los sujetos activos y pasivos, así como la existencia de superioridad jerárquica; lo que discute es tanto el «elemento subjetivo del dolo» como que no ha quedado afectada la disciplina que es el bien jurídico que se protege en el delito de insulto a superior del artículo 99.3 del Código Penal Militar.

Insiste el recurrente en que los hechos ocurrieron en un contexto ajeno al servicio o actividad profesional, para de ahí afirmar que no se ha afectado la disciplina, pero el argumento no puede prosperar por cuanto la relación entre las personas que relata el hecho probado (con excepción de las paisanas) es una relación claramente militar y con un empleo superior uno de otro y ello conduce a la afectación de la disciplina con independencia de que el origen de la discusión fuera una cuestión de carácter personal. La relación que existía entre el acusado y los sujetos pasivos era militar y era mutuamente conocida y esta relación no queda desdibujada por una discusión que surge por una razón ajena al servicio. La relación jerárquica existía y era conocida por el acusado. En este sentido, es doctrina de esta Sala que la relación superior-inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, pues mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad; manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aun cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada.

Como dijimos en la STS, de 19 de diciembre de 2014 -con cita a su vez de abundante jurisprudencia- en el caso contemplado «entre el Sargento recurrente y el Cabo (...) no existía otra relación previa que la derivada de ostentar sus respectivos empleos militares y ser estos mutuamente conocidos de ambos, circunstancia esencial que, desde el instante de ser conocida, definía la situación relativa entre ellos y que no puede resultar desdibujada por cualquier otra relación de índole personal o profesional. El hecho de que, al margen de su condición y profesión militar, tuvieran, como tenían, en común mantener el uno y haber mantenido el otro una relación sentimental con la misma persona, a la sazón Soldado, relación en la que se sitúa el origen de la disputa o enfrentamiento habido entre ellos, no desvirtúa ni interrumpe, ni siquiera desdibuja o atenúa, la relación jerárquica que mediaba entre ambos, pues no puede pretenderse que una común relación personal mantenida con una tercera persona impregne la relación jerárquica que existe, con carácter permanente, entre quienes en la esfera militar ostentan la condición de superior o subordinado, desdibujándola hasta hacerla desaparecer, y determine que los actos atribuidos a uno u otro participante, o a ambos, y que se enmarcan en tal relación militar entre ellos existente, puedan extraerse o situarse al margen de tal relación». Y, continúa la indicada sentencia que «como dice nuestra Sentencia de 17 de junio de 2010, siguiendo las de 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996, 28 de octubre de 1999, 5 de noviembre de 2004 y 28 de noviembre de 2005, entre otras, "la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo, 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada ( Sentencia de 5 de noviembre de 2004). En definitiva, como hemos afirmado reiteradamente - nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1989, 22 de septiembre y 30 de noviembre de 1992, 23 de marzo de 1993, 16 de octubre de 1995, 23 de enero de 2001 y 3 de noviembre de 2008, entre otras-, «el que es superior en virtud de un cargo jerárquicamente más elevado conserva esa consideración en todo caso, porque la condición de Superior es permanente y no depende de la función que se desempeñe», habiendo sentado esta Sala que «la relación jerárquica castrense constituye el engranaje indispensable para determinar los derechos y deberes que surjan entre el superior y el inferior y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro»"».

Junto a ello, hemos matizado que otra solución tendría la cuestión que analizamos si existiera otra relación de distinta naturaleza que se superponga a la relación militar y resulte prevalente a ella, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión, personas presentes que presencian el hecho, etc. De manera que del examen conjunto de todas esas circunstancias es de donde debe concluirse si existió o no esa relación de otra naturaleza que se superpone a la militar y adquiere dicho carácter prevalente; esto puede ocurrir, por ejemplo, en la relación de parentesco o conyugales o asimilados y aún en esos casos deberá examinarse el resto de las circunstancias antes indicadas. Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias, no puede afirmarse que en el presente caso existiera otra relación que tuviera ese carácter prevalente, por lo que la conclusión es la afectación de la disciplina.

En cuanto al dolo, ya de partirse de que consiste en el conocimiento del peligro concreto generado por la acción voluntaria que realiza el autor; por consiguiente, en un caso como el de autos en el que el acusado golpea al guardia Gonzalo un cabezazo, así como que también propina al Cabo otro cabezazo y al Sargento le dio un empujón que le hizo caer al suelo, no hay duda alguna respecto a la concurrencia y al alcance del dolo en dichas acciones. El autor tuvo plena consciencia del peligro concreto que generó con su acción pues era sabedor de la fuerza que empleó y que descargaba el golpe (con la cabeza, con el puño o con las manos) sobre el cuerpo del sujeto pasivo (o de los sujetos pasivos); lo cual constituyen los elementos precisos para afirmar la concurrencia de dolo en la acción (o acciones) del recurrente. También golpeó con el puño a doña Matilde y aunque en este caso concurrió una aberratio ictus, pues el golpe iba dirigido al guardia Gonzalo, sin embargo esto no afecta a la imputación objetiva del resultado y, conforme a la solución tradicional debería resolverse como un concurso delictivo, si bien en el presente caso sin perjuicio de no entrar en el objeto del recurso, se trataría de un concurso de dos faltas (una en tentativa) por lo que no resultaría alterada para mejor la pena impuesta al respecto al recurrente.

TERCERO

El segundo motivo se interpone por considerar prescritas las faltas por las que ha sido condenado. Al respecto apela al artículo 324 de la LECRIM.

Es preciso partir de que la prescripción de un delito o de una falta, que supone la extinción de la responsabilidad criminal no se basa en lo dispuesto en el artículo 324 de la LECRIM., sino por lo dispuesto en los artículo 130 y siguientes del Código penal.

En el presente caso las faltas por las que el recurrente ha sido condenado han sido investigadas y luego objeto de juicio oral en conexión o en concurso con unos delitos y, en estos casos, para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, se debe tomar en consideración el delito más grave que el Tribunal sentenciador considere que ha sido cometido. Por consiguiente, no ha transcurrido el plazo de prescripción y el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la alegación fundada en el artículo 324 de la LECRIM., es preciso indicar que dicho precepto tiene diversas partes diferenciadas:

  1. Por una parte el establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción; así como la necesidad, en su caso, con intervención de las partes, de la declaración de complejidad de la causa que en ningún caso podrá hacerse de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. Evidentemente, la declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que dicho precepto expone los únicos supuestos en los que, en su caso, cabe que la instrucción pueda declararse compleja. Debe repararse que en cuanto a las periciales, únicamente permite la ley que se trate de las «recabadas por el órgano judicial».

  2. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión si es procedimiento ordinario o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM. si se trata de procedimiento abreviado. Incluso es el propio Ministerio Fiscal el que está obligado a solicitar la resolución antes señalada.

  3. Que transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba; de no cumplirse esta norma, las que se practiquen serán nulas y carentes de valor.

  4. Por último, contiene una muy importante «regla de exclusión» que debe enlazarse con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, transcurrido el plazo máximo (o en su caso sus prórrogas), ninguna diligencia de prueba que se practique podrá considerarse válida; por consiguiente serán nulas y carecerán de todo efecto. Por consiguiente, deben estimarse inexistentes. Por tanto ninguna condena podrá fundarse en dichas diligencias probatorias, aun cuando luego se pretendan transformar en pruebas por la vía de llevarse a cabo durante el juicio oral. Evidentemente, salvo las diligencias probatorias que hubieran sido acordadas antes del transcurso de los plazos sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única, apartado 3º de la Ley 41/2015, que modificó la LECRIM., ha de considerarse como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en el artículo 324 de la LECRIM., el día de entrada en vigor de la indicada ley, lo cual ocurrió a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Estado, que lo fue en el de 6 de octubre de 2015; en otras palabras, entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015. Y, en el presente caso, el auto de conclusión del sumario es de fecha 1 de diciembre de 2015 (folio 763), y el auto del Tribunal Territorial Tercero por el que se aprueba el auto de conclusión del sumario es de fecha 4 de febrero de 2016 (folios 791 y ss.), por lo que a partir de entonces debe tenerse por terminada la instrucción de la causa. Así pues, el artículo 324 de la LECRIM. no tiene incidencia alguna.

El motivo por consiguiente debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el Recurso de Casación número 101-10/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa González García, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente, Guardia Civil don Bernardino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona con fecha 4 de octubre de 2016, en la Causa nº 32/01/12, por el que se condena al recurrente a las penas de tres meses y un día de prisión y a cuatro meses de prisión por los dos delitos de insulto a superior previsto en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas por cada una de las dos faltas de lesiones, previstos en los artículos 617.1 y 621.2 del Código Penal Común; así como las correspondientes responsabilidades civiles; sentencia que confirmamos íntegramente. 2.- Declaramos de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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