ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:4511A
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en nombre y representación de dicha Comunidad se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO

Por primer otrosí interesa que como medida cautelar, se acuerde la suspensión de los efectos del acuerdo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la LJCA.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de abril se acuerda la formación de pieza separada de medidas cautelares, concediéndose al Abogado del Estado audiencia por plazo de cinco días sobre la suspensión interesada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla y León, en representación y defensa de dicha Junta, tras interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 17 de febrero de 2017, por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de Castilla y León el 29 de agosto de 2016 en cuya virtud se exige al organismo pagador de la mencionada Comunidad Autónoma 58.030.003, 90 euros en relación con las correcciones financieras incluidas en la Decisión de Ejecución de la Comisión (UE) 2016/1059 por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al FEADER, solicita como medida cautelar, al amparo del art. 129 y siguientes de la LJCA la suspensión del citado Acuerdo publicado en el BOE de 15 de marzo de 2017.

Arguye que la denegación de la medida cautelar ocasionaría una perturbación grave a los intereses generales perdiéndose la finalidad legítima del recurso porque la ejecución inmediata del Acuerdo produciría perjuicios irreparables a miles de agricultores y ganaderos que tienen pendientes de recibir las liquidaciones de las ayudas directas de la PAC correspondientes a la solicitud de 2016 así como que la devolución de la suma reclamada, solo en la parte a devolver en 2017, ocasionaría graves dificultades para atender obligaciones esenciales competencia de la administración de la Comunidad que afectaría a servicios sociales básicos.

En apoyo de su pedimento arguye los informes emitidos el 30 de marzo y 6 de abril de 2017 por la DG de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería y el DG de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía acerca de la perturbación a los intereses generales en relación con el pago final de las ayudas cofinanciadas con fondos europeos o ayudas directas a miles de agricultores.

También aduce el contenido del ATS 27 enero de 2016 recurso 4100/2015 en que la ponderación de dos intereses públicos se atendió a la administración recurrente como prevalente.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado al entender no hay una petición suspensiva propiamente dicha.

Rechaza los posibles perjuicios a los ganaderos y agricultores por cuanto la Comunidad Autónoma conocía desde el 5 de setiembre de 2016 la existencia del procedimiento en cuestión por lo que una regla de Buen Gobierno y Administración conducía a realizar las oportunas previsiones presupuestarias para 2017.

Pone de relieve que, en el ámbito privado, ante un evento similar cualquier empresa estaría obligada a reflejar la pertinente provisión en sus cuentas.

Rechaza la existencia de periculum in mora en cuanto que de no acordarse la suspensión, lo único que se produciría de forma segura es un abono por la Comunidad Autónoma demandante del primer plazo de la deuda liquidada (19.315.141,79€), quizás del segundo plazo por igual importe (a abonar el 5 de octubre de 2017) y, dada la duración actual de estos procesos, es previsible que a la fecha de abono del tercer plazo (5 de octubre de 2016) ya se hubiese dictado sentencia.

En definitiva, incluso en el improbable supuesto de que la Comunidad Autónoma recurrente tuviese que abonar todos los plazos de la deuda, la cantidad total (57,9 millones de euros) debe reputarse insignificante en una empresa de la envergadura de la demandante que, como se indica en e escrito de interposición, "en base al último dato publicado por el INE en el que estimaba un PIB para Castilla y León de 55.392 millones de euros en el ejercicio de 2016..."

Tras reproducir el contenido del ATS 23 de junio de 2016, recurso 4562/2016 sobre la no suspensión de un Acuerdo del Consejo de Ministros por incumplimiento del derecho de la Unión Europea por una Comunidad Autónoma, sostiene que de la documentación aportada no se vislumbra que la ejecución del acuerdo hiciera perder su finalidad legitima al recurso.

Así por lo que se refiere al informe del director General de Política Agraria Comunitaria, en el mismo se señala que "la fecha límite para efectuar los pagos es el 30 de junio de 2017" por lo cual sólo incidiría en esos pagos previstos (58 millones de euros) el primer plazo de la deuda generada por el Acuerdo aquí recurrido (19.315.141,79€) que, dividido entre los 76.300 agricultores y ganaderos afectados según el propio informe, daría una incidencia en cada uno de ellos de sólo 253,14€. Es decir que, incluso en la hipótesis de que la Comunidad Autónoma no cumpliese con su obligación de atender parte de esos pagos a consecuencia de la ejecución del primer plazo del Acuerdo aquí recurrido, tampoco se advierte que ese impago transitorio -de 253,14€- fuese a motivar el cierre de ninguna explotación agrícola o ganadera.

En el mismo sentido va el informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, el cual debe reputarse excesivamente genérico pues se funda en meras hipótesis de posibles aplicaciones de las medidas previstas en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que no están contrastadas con aplicaciones reales de las mismas. Además, de ese informe parece resultar que en la Comunidad Autónoma demandante son desconocidos los mecanismos de modificaciones presupuestarias (transferencias, generaciones, ampliaciones, créditos extraordinarios, suplementos de crédito, incorporaciones de créditos, anticipos de tesorería, etc,) que permiten atender las obligaciones de pago imprevistas en el resto de Administraciones Públicas del territorio nacional.

Finalmente arguye que, de acceder la Sala a la suspensión, la administración demandante debería garantizar los perjuicios que pudieran ocasionar al interés general o a terceros la citada suspensión.

TERCERO

Acabamos de dejar constancia que el Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la suspensión del Acuerdo.

Sin embargo en la pieza cautelar del recurso 352/2017 formulado por la Xunta de Galicia frente a un Acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha que el aquí impugnado, concerniendo también a procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión Europea derivado de la misma Decisión de la Comisión el Abogado del Estado (en escrito de fecha posterior al aquí presentado) muestra su aquiescencia con la medida cautelar.

Así en el auto de fecha 10 de mayo de 2017 recaído en el citado recurso los razonamientos segundo y tercero son del siguiente tenor:

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega "Según comunicación recibida del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el Reino de España, en coordinación con las Comunidades Autónomas y a través de la Secretaría de Estado para la Unión Europea del Ministerio de Asuntos Exteriores ha interpuesto una demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, contra la Decisión de la Comisión 2016/1059 por considerarla desproporcionada y no ajustada a derecho. Entiende el FEGA que, en tanto se resuelve esta demanda ante el TJE, es razonable no oponerse a la suspensión cautelar de la ejecución del acuerdo recurrido.

En consecuencia, esta Abogacía del Estado no formula oposición a la adopción de la medida cautelar solicitada por la Comunidad Autónoma recurrente."

TERCERO

A la vista de los alegatos del Abogado del Estado mostrando su aquiescencia con la concesión de la medida cautelar resulta innecesario pronunciarse acerca de la posición de esta Sala respecto al art. 129 y siguientes de la LJCA . En consecuencia, se accede a la pretensión ejercitada por la Xunta de Galicia."

CUARTO

A fin de no dar distinto trato a Comunidades Autonómas en similar situación resulta oportuno en el presente supuesto acceder también a la solicitud de suspensión.

QUINTO

No procede un pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la Junta de Castilla y León suspendiendo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 2017 en lo que se refiere a los pagos reclamados a la Junta de Castilla y León tras la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea dimanante de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1059, de 20 de junio de 2016.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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