STS 863/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:1941
Número de Recurso3932/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución863/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 3932/2014, interpuesto por el Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 57/14 , sobre Prorroga de presupuestos generales 2013 del Principado de Asturias. Ha sido parte recurrido el partido político FORO DE CIUDADANOS (FAC) representado por la Procuradora D.ª Marta Barthe García de Castro en sustitución de su compañero D. Manuel Lanchares Perlado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del partido político FORO DE CIUDADANOS (FAC), se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 127/2013, de 30 de diciembre, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en reunión celebrada en la misma fecha, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, para que se declare nula de pleno derecho la referida disposición impugnada en su integridad, o en su defecto, declare nulos de pleno derecho, cuando menos, los artículos 3, 4 y 5 de dicha norma.

Se aducía que en el Decreto recurrido se soslayan las competencias de la Junta General del Principado de Asturias sobre la autorización de los gastos del Sector Público para un ejercicio económico, así como la autorización para la emisión de deuda pública y para la formalización de operaciones de crédito por parte del Principado de Asturias, infringiendo normas de rango superior.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se siguió con el número 57/2014 La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva se acuerda:

Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Roces Arbesú, en nombre y representación del partido político Foro de Ciudadanos (FAC), frente al acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013 por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, estando asistida la Administración demandad por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, Decreto que se anula y deja sin efecto en lo relativo al contenido de su artículo 4 por no ser ajustado a derecho, sin costas.

Contra la referida sentencia, el representante legal del PRINCIPADO DE ASTURIAS, manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado del Principado de Asturias, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de enero de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que expuso los dos motivos de casación siguientes:

Primero.- al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por falta de legitimación activa "ad processum", al entender que la sentencia vulnera el artículo 18 de la LJCA y jurisprudencia aplicable, en cuanto reconoce capacidad procesal al partido político FORO DE CIUDADANOS (FAC) para impugnar en vía contencioso-administrativa una disposición de carácter general, en este caso el Decreto 127/2013, de 30 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014.

Segundo.- al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, por interpretación errónea del régimen legal de la prórroga presupuestaria, al interpretarse erróneamente los artículos 134.4 CE, artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 21 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que establecen el régimen al que deben someterse la prórroga de los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas, preceptos los dos primeros citados en la sentencia y el tercero invocado por esa parte durante el proceso, cuya interposición ha llevado al Tribunal "a quo" a anular el contenido del artículo 4 del Real Decreto 127/2013, de 30 de diciembre.

Y termina suplicando a la Sala estime los motivos de casación, casando la sentencia de instancia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el FORO DE CIUDADANOS (FAC) presentó escrito de oposición al recurso en fecha 1 de junio de 2015 en el que suplicó a la Sala dicte resolución desestimando íntegramente el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

En fecha 2 de diciembre de 2016 se presentó escrito de la Procuradora Dª Marta Barthe García de Castro personándose en representación de FORO DE LOS CIUDADANOS (FAC) en sustitución del procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2016 se tuvo a la mencionada procuradora por personada y parte en el procedimiento en representación del recurrido.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el partido político Foro de Ciudadanos contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 30 de diciembre de 2013, por el que se aprueba el Decreto 127/2013, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, cuyo artículo 4 se anula por no ser ajustado a derecho.

Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, son del siguiente tenor:

[...] Como cuestión de fondo se impugna el Decreto 127/2013 en su totalidad o, en defecto de sus artículos 3, 4 y 5, relativos:

Art.- 1 el objeto del Decreto.

Art. 2 ámbito de aplicación.

Art. 3 Determinación de los créditos prorrogados.

1.- En los términos contenidos en el artículo 25 del Testo Refundido del Régimen Económico y Presupuestario aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998 de 25 de junio, se prorrogarán los créditos iniciales aprobados para el presupuestos del ejercicio 2013, salvo aquellos destinados servicios o programas.

2.- La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 2014, y a las modificaciones presupuestarias autorizadas a lo largo del ejercicio 2013 derivadas de reorganizaciones administrativas.

3.- Los órganos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y las empresas públicas deberán ajustar la ejecución de sus presupuestos de gastos a los ingresos procedentes de las secciones de presupuestos desde las que se pronuncian.

4.- Los créditos iniciales del presupuesto 2013 prorrogados para 2014 deben dar cumplimiento al objetivo de déficit público fijado para 2014 por el Consejo de Ministros de 28 de junio de 2013, en el 1% del PIB.

Artículo 4.- Financiación de los créditos prorrogados.

Se prorrogan las previsiones iniciales del estado de ingresos previstos en la Ley de Presupuestos de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado para 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad.

Artículo 5.- Gestión Presupuestaria.

1.- Realizada la apertura de la contabilidad presupuestaria conforme a los créditos iniciales del presupuesto de ingresos para 2013, la Consejería de Hacienda y Sector Público revisará el estado de ingresos que tendrá vigencia durante la prórroga en función de las previsiones que se deriven de la liquidación del Presupuesto de ingresos del ejercicio prorrogado, de los recursos procedentes del sistema de financiación autonómica y de la provisión de fondos finalistas. Si el volumen de ingresos estimados resultase inferior al prorrogado, se procederá a la retención de créditos en el presupuesto de gastos por la totalidad de la cantidad excedida, con el objeto de preservar el equilibrio presupuestario.

2.- En aquellas aplicaciones presupuestarias en las que los créditos prorrogables sean inferiores a los compromisos de gasto contraído se tramitarán las modificaciones presupuestarias necesarias para suplementar los citados créditos.

Artículo 6.- Contabilidad presupuestaria.

Se apoya dicha impugnación en la necesidad de participar la Junta General del Principado en la aprobación de operaciones de crédito al objeto de permitir el endeudamiento del Sector Público, más allá de la simple previsión de ingresos y gastos que persigue la elaboración de presupuestos, mediante su aprobación por ley, como recoge el artículo 35 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013, disposición aplicable para el ejercicio 2013 para la que fue autorizada, pues otra interpretación supondría una sustracción de las competencias atribuidas a la Junta General del Principado, al extender la autorización para suscribir créditos a largo plazo para el ejercicio 2013 a ejercicios posteriores.

[...] Como admiten las partes, y así resulta del artículo 134 de la Constitución Española, 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el artículo 25 del Decreto Legislativo 3/1998, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, las leyes de presupuestos tienen carácter anual, en las que se incluyen todos los ingresos y gastos y se prorrogan automáticamente los presupuestos del ejercicio anterior si antes del primer día del ejercicio siguiente no se hubiesen aprobado, es decir, se mantiene la vigencia de los presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos presupuestos.

Consecuencia de ello es que la prórroga del presupuesto no puede alcanzar aquellas operaciones que ya se hubieran agotado, ni aquellas cuya vigencia venciese con el mismo presupuesto y se extiende, por la misma causa de la prórroga, a las autorizaciones de crédito y a la emisión de deudas no individualizadas en cuanto que se integran como un todo en el presupuesto, pues todo ello se halla afectado por la prórroga del presupuesto inicial sin que alcance a los créditos extraordinarios o complementarios autorizados con posterioridad a la aprobación del presupuesto en cuanto que vienen a solucionar situaciones concretas, temporales o coyunturales, que no fuesen previstas, en las partidas de gastos e ingresos, al momento de ser aprobado el presupuesto posteriormente prorrogado.

A lo anterior cabe añadir que el artículo 55 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, autoriza la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, siguiendo el procedimiento y para los supuestos establecidos en el propio texto legal, en aquellos casos, que por razones de urgencia y falta de presupuesto, se presenten durante el ejercicio.

[...] Aplicada la anterior doctrina al Decreto impugnado no apreciamos infracción legal alguna en relación a su artículo 1 que se limita a determinar el objeto de dicho decreto de regular los criterios de aplicación de la prórroga de los presupuestos de 2013, para 2014, desde el 1 de enero hasta la aprobación y entrada en vigor de la Ley de Presupuesto para 2014.

Igual pronunciamiento cabe hacer respecto de su artículo 2 en el que se concreta su ámbito de aplicación relacionando los organismos y entidades del Principado de Asturias a los que afecta.

Tampoco cabe apreciar vulneración alguna en el contenido de su artículo 3 en el que se determinan los créditos prorrogados, relativos a los aprobados en el ejercicio 2013, salvo aquellos cuya vigencia estuviera limitada a dicho ejercicio; la adaptación de la estructura orgánica del presupuesto a la de la Administración vigente el 1 de enero de 2014; la necesidad de ajustar los entes que refiere sus presupuestos de gastos a los ingresos procedentes de las secciones presupuestarias desde las que se financian; y que la prórroga de los presupuestos de 2013 para 2014 debe dar cumplimiento al objetivo de déficit fijado por el Consejo de Ministros. Se tratan todas ellas de previsiones generales que en nada afectan a la competencia que en materia presupuestaria tiene asignada la Junta General del Principado de Asturias.

En el artículo 4 relativo a la financiación de los créditos prorrogados, se dice que se prorrogarán las previsiones previstas para el ejercicio 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad.

Entendemos que la generalidad que se contiene en dicho precepto, al referirla o cualquier modalidad de emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, excede del concepto de prórroga presupuestaria puesto que no puede ir más allá de los conceptos recogidos en el presupuesto que se prorroga.

En el artículo 5 que trata de la gestión presupuestaria, tampoco cabe apreciar infracción alguna dado que en el mismo se trata de preservar el equilibrio presupuestario, mediante la retención de créditos si los ingresos resultasen inferiores a los del ejercicio 2013 o efectuando las modificaciones presupuestarias necesarias para suplementar créditos, como autoriza el antes citado artículo 55 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, si bien, deberán seguirse el procedimiento legalmente previsto y será en el momento de su aprobación cuando podrá impugnarse si no se cumplieran dichas disposiciones.

Tampoco cabe aprecia vulneración alguna en el contenido del artículo 6 del Decreto impugnado en el que se contempla la contabilidad presupuestaria, estableciendo la forma de actuar una vez resulte aprobada la Ley de Presupuestos para 2014 a fin de imputar a dicho ejercicio las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2014, hasta su entrada en vigor.

.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada la sala de instancia analiza las objeciones opuestas por el Letrado del Principado de Asturias y, en lo que aquí interesa, desestima la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de legitimación de Foro de Ciudadanos para recurrir el Decreto impugnado. La Sala razona en los siguientes términos:

El Letrado del Principado de Asturias reproduce en sus mismos términos la causa de inadmisibilidad del recurso formulada como alegación previa, reiterando que solo se persigue un interés político al combatir las acciones de política presupuestaria del Gobierno del Principado de Asturias, o un interés por la legalidad, a fin de determinar si contraviene en alguno de sus aspectos reservas legales a favor de la Junta General del Principado de Asturias, lo que estima que no otorga legitimación a ningún partido político para discutir en vía jurisdiccional la actividad reglamentaria del Ejecutivo, según resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014.

Como se venía argumentando en el auto de fecha 30 de abril último, en el supuesto de autos no se persigue un mero interés al cumplimiento de la legalidad, sino un interés propio a participar no en la elaboración de los presupuestos, sino en su participación, por medio su grupo parlamentario, a través de la Junta General, en la autorización de gastos, emisión de duda, así como para la formalización de créditos. Podrá discutirse si es o no precisa dicha autorización de la Junta General para llevar a cabo el Gobierno Regional dichas operaciones, como cuestión de fondo para estimar el recurso interpuesto, más no la falta de legitimación del grupo político en defensa de su interés legítimo a participar en su aprobación y que va más allá de la mera participación política en función de la ideología o programa de actuación social o económico para impugnar las resoluciones adoptadas.

A lo anterior cabe añadir la aplicación del principio "pro actione" con el fin de evitar que meros formalismos puedan suponer una vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Letrado del Principado de Asturias se articula en dos motivos, acogidos al cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia aplicable, en cuanto la sentencia recurrida reconoce legitimación « ad processum» al partido político Foro de Ciudadanos para impugnar en vía contencioso administrativa una disposición de carácter general, en este caso, el Decreto 127/2013, de 30 de diciembre, por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014.

En el enunciado del motivo de casación se cita exclusivamente el artículo 18 LJCA y se aduce que los fundamentos de la sentencia impugnada reconociendo legitimación a Foro de Ciudadanos son contradictorios, pues, en su opinión, no tiene en cuenta «que las actuaciones de un partido político en orden a la autorización de gastos, emisión de deuda y formalización de créditos, máxime en sede parlamentaria, sólo pueden entenderse como actuaciones con una clara finalidad política».

El segundo motivo de casación denuncia la infracción- por interpretación errónea- del artículo 134.4 de la Constitución, el artículo 38 de la Ley Orgánica 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y del artículo 21 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, que establecen el régimen legal al que debe someterse la prórroga de los presupuestos de las Comunidades Autónomas.

En el desarrollo del motivo de casación se alega que «no se puede compartir la consideración contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, respecto de la «generalidad» del artículo 4 del Decreto de prórroga del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013, que determinó su nulidad, toda vez que, si se admite la inclusión en los presupuestos prorrogados de operaciones de endeudamiento para financiar una parte del gasto que se prorroga no existe fundamento legal para impedir que dicho endeudamiento se haga a través de cualquier modalidad, bien a través de la emisión de deuda o de formalización de operaciones de endeudamiento.

TERCERO

En nuestro análisis debemos hacer dos precisiones previas. En primer término, cabe poner de manifiesto que el precepto que se considera infringido y en el que se sustenta el primer motivo casacional del recurso del Principado de Asturias es el artículo 18 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere a la capacidad procesal para actuar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo así que se articula el motivo «en cuanto reconoce capacidad procesal al partido político» Foro de Ciudadanos, sin que a lo largo de su escrito de interposición del recurso de casación el Letrado del Principado invoque el artículo 19 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por otra parte, es preciso subrayar la singularidad de este recurso de casación, que se dirige contra la Sentencia del TSJ de Asturias de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso 57/2014 coincidente en todo con la sentencia del mismo Tribunal y la misma fecha (recurso 40/2014), en la que se suscitó idéntica controversia, promovida en aquella ocasión por el grupo parlamentario «Foro Asturias», en la que se reconoció capacidad procesal y legitimación a dicho grupo parlamentario en los mismos términos que en los de la sentencia aquí impugnada referida a «Foro de Ciudadanos».

Pues bien, dicho lo anterior, el motivo de casación no puede prosperar, siendo así que lo que se cuestiona por el Principado de Asturias -como refiere el enunciado del motivo- se ciñe en exclusiva a la capacidad procesal o legitimación ad processum del recurrido Foro de Ciudadanos, que es reconocida y admitida por la Sala de instancia sin que se exponga por el recurrente ningún argumento del que se deduzca que el Tribunal haya realizado una interpretación errónea del presupuesto procesal contemplado en el único precepto invocado en sede casacional.

En la Sentencia de este Tribunal Supremo, que cita la parte recurrente, de 3 de marzo de 2014, dictada en el RC 4453/2012, hemos distinguido entre la llamada legitimación « ad processum» y la legitimación « ad causam». Dijimos entonces lo siguiente:

«La primera (ad processum) se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación « ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SSTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03, FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09, FJ 6)175.

En fin, dado el planteamiento del motivo casacional que se refiere a la capacidad procesal del partido político «Foro de Ciudadanos» y circunscribiéndose la argumentación jurídica del motivo sobre la vulneración del artículo 18 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es claro que no puede ser acogido. El partido político ahora recurrido, Foro de Ciudadanos, ostenta personalidad o capacidad jurídica para ser parte en el proceso, como así lo acepta la Sala de instancia, sin que pueda advertirse que los fundamentación jurídica de la sentencia impugnada incurra en error o resulte contraria a la jurisprudencia de este Tribunal, en orden a la legitimación ad processum.

CUARTO

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 134 de la Constitución, 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 21 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Pues bien, sobre esta misma cuestión nos hemos pronunciado en la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación número 4016/2014, promovido también por el Principado de Asturias en el que figuraba como parte recurrida el grupo parlamentario «Foro Asturias» contra la sentencia del TSJ de Asturias de la misma fecha, 20 de octubre de 2014, dictada en el RC 40/2014.

En dicho recurso se suscitó el motivo casacional en idénticos términos que el presente recurso y por razones de unidad de doctrina debemos remitirnos a la fundamentación jurídica de nuestra precedente Sentencia de 6 de marzo de 2017, en la que dijimos:

«Esta Sala considera que el Tribunal de instancia no ha podido realizar una interpretación errónea o ilógica del artículo 134.4 de la Constitución española , del artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , y del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980 , porque estos preceptos -como aduce el letrado de la parte recurrida en su escrito de oposición-, se limitan a establecer el carácter autonómico de la prórroga de los presupuestos, que se produce en el supuesto de que el proyecto de Ley de presupuestos para el siguiente ejercicio no resulte aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio económico correspondiente.

Al respecto, procede subrayar que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, relativo a declarar la nulidad del artículo 4 del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado 127/2013 , por el que se regula la aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2013 durante el ejercicio 2014, que establecía que «se prorrogan las previsiones iniciales del estado de ingresos previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Principado para 2013, incluida la emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad», se fundamenta en la apreciación de que dicho precepto infringe - debido a la generalidad con que aparece redactado- el paradigma normativo de lex certa, en la medida que incluye cualquier modalidad de emisión de deuda o formalización de operaciones de endeudamiento, excediéndose del contenido propio de la prórroga presupuestaria.

En efecto, sostenemos que la definición constitucional del concepto de «prórroga presupuestaria» no puede entenderse de forma exorbitante, en el sentido de facultar al Gobierno de la Nación o al Consejo Ejecutivo de una Comunidad Autónoma a aprobar por Decreto -sin intervención de las Cortes Generales o de la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma- (y, por tanto, sin participación de los correspondientes grupos parlamentarios que integran las Cámaras), la prórroga del presupuesto que incluyan la previsión de poder emitir deuda o formalizar cualquier operación de endeudamiento, porque dichos presupuestos no tienen cobertura en los presupuestos correspondientes al anterior ejercicio presupuestario ( SSTC 27/1981 , 76/1992 y 3/2003 ).

Al respecto, cabe recordar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999 (RC 4023/21995 ), siguiendo la doctrina fijada en la precedente sentencia de 30 de junio de 1986 , ya sostuvimos que:

El ámbito material de la prórroga automática, prevista en los artículos 134.4 de la Constitución y 56 de la Ley General Presupuestaria, se constriñe al contenido propio e intrínseco del Presupuesto, como documento contable que constituye tanto una autorización como un límite para el gasto público y su correlativa asignación o distribución, según el artículo 48 de la Ley General Presupuestaria, sin entrar en la prórroga automática el conjunto de medidas de variado talante que suelen acompañar al Presupuesto, salvo aquellas normas económicas, tributarias o financieras que ofrezcan una relación inexcusable con créditos presupuestarios específicos, lo que se deduce de la propia distinción entre el «presupuesto» que se prorroga y la ley que aprueba las obligaciones corrientes, de donde dicha sentencia obtiene la conclusión de que las partidas presupuestarias consignadas para el año anterior debieran conservar plena eficacia operativa hasta la aprobación de la nueva Ley de Presupuesto anual e igualmente debieron respetarse los derechos adquiridos a su amparo por cualquiera »

Por ello, en razón de la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que resulta indiscutible que es infundado el reproche que se formula a la sentencia de instancia por calificar de genérica la previsión contenida en el artículo 4 del Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias 127/2013 , porque entendemos que, debido a la indeterminación objeto de las operaciones de endeudamiento que se autorizan al amparo de la prórroga presupuestaria cuestionada, su contenido excede del ámbito material que corresponde a la prórroga del presupuesto.

Con arreglo a los razonamientos que acabamos de trascribir, plenamente aplicables al supuesto aquí enjuiciado, por plantearse el motivo en idénticos términos al que hemos analizado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 57/2014.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 4.000 euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- NO HA LUGAR al recurso de casación número 3932/2014, interpuesto por el Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 20 de octubre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 57/14. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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