ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4564A
Número de Recurso1285/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Africa presentó el día 25 de febrero de 2015 escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 626/2013, aclarada por auto de fecha 5 de enero de 2015, dimanante de los autos de juicio verbal posesorio n.º 150/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D.ª Africa, presentó el día 27 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Eva Mas San Turmar, S.L., presentó el día 7 de mayo de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 20 de abril de 2017 formulando alegaciones, suplicando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 25 de abril de 2017, oponiéndose a la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada apelada, hoy recurrente, presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un proceso de tutela de derechos reales inscritos, tramitado por las normas del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.7º LEC), sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros).

SEGUNDO

En este caso, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC, ya que estaríamos ante un procedimiento de tutela de derechos reales inscritos, que se tramita por las normas del juicio verbal por razón de la materia ( art. 250.1.7º LEC). Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición, al no haberse formulado conjuntamente un recurso de casación por razón de interés casacional.

TERCERO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2.1º en relación con la DF 16.ª.1.2ª LEC, sin que contra esta resolución quepa recurso tal y como señala el apartado 3 del artículo 473 LEC mencionado.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 626/2013, aclarada por auto de fecha 5 de enero de 2015, dimanante de los autos de juicio verbal posesorio n.º 150/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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