ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4561A
Número de Recurso1252/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 801/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 852/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de D. Bernardino, presentó escrito el 28 de mayo de 2015, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Navarro Ballester, en nombre y representación de D. Cosme en su condición de administrador concursal liquidador de la entidad Edificación Paradeisos, S.L. en liquidación, presentó escrito el 3 de junio de 2015, personándose en concepto de recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Eleuterio, presentó escrito el 2 de junio de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La representación procesal de D. Eleuterio ha formulado alegaciones en el escrito enviado el 20 de abril de 2017 en el que muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, al igual que hiera la otra parte recurrida en escrito enviado el 21 de abril de 2017 mientras que la parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un incidente concursal, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/2011 de 10 de octubre en relación con el art. 48 quáter de la misma Ley. En su desarrollo alega que la mercantil Edificaciones Paradeisos, S.L. solicitó el concurso necesario el 27 de julio de 2011 por lo que la Ley 38/2011 aun no estaba en vigor ni era aplicable el art. 48 quáter citado por el juzgador para privarle de legitimación en cuanto que solo atribuye legitimación al administrador concursal. Funda el interés casacional en la aplicación de norma de vigencia inferior a 5 años en relación con la Disposición Transitoria Primera apartado 1º de la Ley 38/2011 y el art. 48 quáter de la Ley 38/2011, circunstancia que enlaza con las serias dudas de hecho y de derecho que entraña la aplicación de este artículo a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, pero cuya declaración del concurso sea posterior a la misma, En el segundo motivo se alega la infracción del art. 394 LEC, por aplicación indebida del mismo, al no apreciar la sentencia recurrida que concurrían causas excepcionales para enervar el principio del vencimiento objetivo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 218 LEC, por falta de exhaustividad y/o incongruencia omisiva.

En todo caso como ya se ha señalado la sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal es recurrible en casación por el cauce del art. 477.2.3º y procede examinar en primer término la admisibilidad del referido recurso.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, que haya podido ser infringida y a la que en su caso pueda anudarse el interés casacional invocado, por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación ( arts. 483.2.2º , 4781.1 y 477.1 LEC) y falta de justificación del interés casacional ya que este no puede versar sobre cuestiones procesales ( arts. 483.2.3º y 477.2.3º y 3 LEC).

La sentencia dictada por la audiencia provincial objeto del presente recurso desestima el recurso de apelación referido exclusivamente a la imposición de costas que confirma, al haberse desestimado la demanda por apreciarse falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción. La propia sentencia versa sobre la imposición de costas al haber ceñido el recurrente su recurso al pronunciamiento sobre costas, de manera que las cuestiones de fondo quedaron fuera del debate, consintiendo de este modo la falta de legitimación apreciada en la instancia. Por tanto es esta cuestión la que se reproduce en el recurso de casación, como lo demuestra la cita como infringido del art. 394 LEC, siendo las referencias a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/2011 de 10 de octubre o al art. 48 quáter de la misma meramente instrumentales de la anterior.

Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala, ya desde la vigencia de la LEC 1/2000 en la redacción anterior a la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales".

Sobre las costas procesales, constituye doctrina reiterada (autos entre los más recientes el de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, que cita los anteriores de 10 de enero de 2012, rec. 1590/2011 y 10 de abril de 2012, rec. 1695/2011), que el recurso de casación por versar exclusivamente sobre cuestiones jurídico sustantivas, no puede fundarse en la infracción de normas procesales como las que regulan la condena en costas, ni puede la doctrina jurisprudencial que sustenta el interés casacional versar sobre cuestiones procesales.

Pero además conviene añadir que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y que se ha reiterado en numerosos autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, y así ocurre con las normas sobre las costas en los términos que recoge el auto de esta Sala de 5 de febrero de 2008, rec. 1077/2005.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentados sendos escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 801/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 852/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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