ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4553A
Número de Recurso3245/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Tatiana, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 322/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 257/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Tatiana, presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de don Virgilio, se ha personado ante esta Sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 17 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el mismo día manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada como juicio verbal de familia por razón de la materia en el Libro IV LEC, y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. El motivo primero por infracción del artículo 97 CC e interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta. La parte recurrente combate en este motivo de casación la limitación temporal de cinco años a la pensión compensatoria. En el desarrollo argumental de este motivo introduce cita -y extracto- de sentencias de esta Sala entre otras, las más recientes las de 21 de junio de 2013 y 19 de febrero de 2014.

El motivo segundo, también fundado en la infracción del artículo 97 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, pero en este motivo de casación la parte recurrente combate la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria. En el desarrollo argumental de este motivo introduce cita de sentencias de esta Sala entre las más recientes las de 21 de junio de 2013 y 19 de febrero de 2014.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria.

Sobre la duración de la pensión compensatoria la sentencia de esta sala 304/2016, de 11 de mayo, recurso 8/2015, con remisión a otras anteriores declara que:

[...] las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia[...]

.

En términos similares respecto de la determinación del quantum de la pensión compensatoria, cuya fijación incumbe al Tribunal de instancia. En el presente supuesto, la parte recurrente expone la infracción normativa y jurisprudencial, destacando o eludiendo, según convenga a la argumentación de uno u otro motivo, los hechos probados que le favorecen o le perjudican. Así la recurrente elude el patrimonio ganancial del matrimonio (500.000 euros); se centra en los ingresos del recurrido durante el matrimonio de 7.000 euros mensuales, eludiendo la pensión de jubilación que ahora percibe; muestra su disconformidad con la valoración de la prueba en lo referente a las posibilidades laborales en el ámbito de cuidado de adultos y discapacitados, reconocidas por la demandada quién cuenta con la titulación de auxiliar de clínica.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda la revisión en casación de la duración y cuantía de la pensión compensatoria.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 322/2015, dimanante de los autos de divorcio contencioso 257/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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