ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4551A
Número de Recurso2629/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gustavo presentó el día 3 de septiembre de 2015 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación 222/2015, procedente de los autos de divorcio contencioso 468/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Siero.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en representación de D.ª Herminia, presentó el día 15 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en representación de D. Gustavo, presentó el día 23 de septiembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 12 de abril de 2017, formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 17 de abril de 2017, acompañando nuevo recurso de casación con las oportunas correcciones, y suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso especial del Libro IV de la LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que denuncia la vulneración de la obligada motivación de la sentencia ( art. 218 LEC) en relación con la inaplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( art. 217.7 LEC).

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para la distintos casos en relación con la cita como infringida de normas procesales, omitiendo la cita de normas sustantivas.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se ha omitido la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del TS que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo.

Esta sala ha señalado que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), exigiendo precisión en la cita de la norma infringida, sin que sea suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo.

TERCERO

No puede admitirse la pretensión de la parte recurrente de subsanar los defectos puestos de manifiesto con la aportación de un nuevo escrito de interposición del recurso, primero y fundamentalmente porque los defectos apreciados son insubsanables sin que el trámite de alegaciones pueda ser utilizado para este fin (auto de 16 de noviembre de 2016, recurso 3115/2015). Además, examinado el nuevo escrito que se presenta se comprueba que ninguna subsanación se ha realizado en relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, por lo que el mismo no sería idóneo para este propósito.

En consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta). en el rollo de apelación 222/2015, procedente de los autos de divorcio contencioso 468/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Siero..

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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