ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:4544A
Número de Recurso503/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 17 de enero de 2017 se resolvió la impugnación que la parte condenada al pago, Audiovisual Sport, S.L., había efectuado de la tasación de costas practicada a instancia de Mediaproducción, S.L. por ser excesivos los honorarios de letrado, y cuya parte dispositiva es como sigue:

[...]ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Carlos Daniel y fijar los mismos en la cantidad de 40.000,00 euros a la que habrá que añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.[...]

También, con esa fecha, se dictó Decreto resolviendo la impugnación que Audiovisual Sport, S.L. había efectuado de la tasación de costas practicada a instancia de Royal Bank of Scotland PLC por ser excesivos los honorarios de letrado, y cuya parte dispositiva es como sigue:

[...]ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Luis Miguel y fijar los mismos en la cantidad de 40.000,00 euros a la que habrá que añadir el IVA correspondiente, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Con imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.[...]

SEGUNDO

Audiovisual Sport, S.L., Mediaproducción, S.L. y Royal Bank of Scotland PLC han recurrido los referidos decretos en revisión.

TERCERO

Se ha dado traslado de los recursos a las recurridas, que han efectuado las alegaciones oportunas.

CUARTO

Las recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de los recursos de revisión.

  1. Los presentes recursos de revisión cuestionan la decisión adoptada por los Decretos de 17 de enero de 2017. Los decretos estiman parcialmente la impugnación de las tasaciones efectuada por la condena al pago, Audiovisual Sport, S.L. (en adelante, AVS) , al considerar excesivos los honorarios de los letrados de Mediaproducción, S.L, (en adelante Mediapró) y de Royal Bank of Scotland PLC (en adelante, RBS), y los fijan en la cantidad de 40.000 euros mas IVA.

  2. Tanto la parte condenada al pago de las costas como la favorecida por la condena han recurrido en revisión los mencionados decretos. Los litigantes, con diferentes argumentos y pretensiones, no están conformes con el importe fijado en concepto de honorarios de letrado.

  3. AVS funda su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: los decretos no se han pronunciado sobre la cuantía del incidente que tenía que tomarse como base para el cálculo de las minutas presentadas de contrario, ni sobre la normativa colegial aplicable; y la cantidad de 40.000 euros, en la que se han fijado los honorarios respectivamente del letrado de Mediapró y del letrado RBS, no se ajusta a los criterios de proporcionalidad, equilibrio o equidad que rigen la determinación de los honorarios en las actuaciones judiciales, y dicho importe sigue siendo excesivo.

Mediapró alega que por Decreto de 20 de septiembre de 2016 se desestimó la impugnación de la tasación de costas formulada por AVS, que consideraba excesivos los honorarios del letrado de Mediapró, dicho decreto no fue recurrido y se trata de una resolución firme. La decisión de la letrada de la Administración de Justicia de modificar el criterio anterior y minorar los honorarios del letrado resulta contraria al efecto de cosa juzgada. En todo caso, el importe de honorarios minutado de 80.000 euros es conforme a la doctrina de esta sala, en atención a la complejidad de asunto y su trascendencia económica.

Y RBS alega que el decreto recurrido, al estimar la impugnación de los honorarios de su letrado por excesivos, contradice lo dispuesto en el Decreto de 20 de septiembre de 2016, en el que se indicó que las cantidades referidas en la solicitud de tasación de costas eran correctas, e infringe el efecto de cosa juzgada, aplicable no solo a la parte dispositiva, sino también a sus razonamientos.

SEGUNDO

Desestimación de los recursos.

  1. La cuestión referida a la cuantía del pleito y a la normativa colegial aplicable fue resuelta por el Decreto de 20 de septiembre de 2016. En él se resuelve que es correcta la cuantía tomada como base para el cálculo de la tasación de costas (213.193.093 euros) y que los criterios del ICAM aplicables son los criterios del año 2001, vigentes en el momento en el que se presentó el recurso de casación. Dicho decreto dio respuesta a las cuestiones que AVS reproduce ahora en el recurso de revisión, y no fue recurrido.

  2. No es cierto, como sustentan Mediapró y RBS, que el referido Decreto de 20 de septiembre de 2016 resolviese definitivamente las impugnaciones de las tasaciones de costas formulada por AVS, que consideraba excesivos los honorarios de los letrados minutantes.

    En dicho decreto, y en el de 21 de septiembre, expresamente se acordaba continuar con la tramitación del incidente de impugnación por excesivos y remitir las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid. La corrección de la tasación de costas hacía únicamente referencia a la cuantía del pleito, pero no fijaba el importe de los honorarios de los letrados.

  3. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones (entre otros, autos de 21 de junio de 2011, recurso 1192/2008, y 12 de julio de 2011, recurso 1948/2008), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

  4. En atención a lo expuesto, esta sala considera que las impugnaciones deben desestimarse y mantenerse el importe fijado en concepto de honorarios en los decretos recurridos.

    El trabajo desempeñado por los letrados minutantes, la relevancia económica del proceso y su complejidad tienen la suficiente entidad como para que no pueda acogerse la pretensión de la parte condena al pago de las costas, ni la formulada con carácter principal ni la formulada con carácter subsidiario. Pero tampoco justifica la pretensión de los favorecidos por la condena. La actuación minutada, puesto que ha sido desarrollada por la parte recurrida, no va dirigida a llevar a esta sala al convencimiento de una tesis contraria a la de la sentencia recurrida, por lo que el esfuerzo argumentativo es relativo. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto y el trabajo realizado en el marco concreto de un recurso extraordinario, como es el de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden a dicho recurso.

TERCERO

Costas de los recursos de revisión y destino de los depósitos.

  1. En lo que respecta a las costas de los recursos de revisión, al haberse desestimado las pretensiones contenidas en ellos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en los citados recursos y las comunes por mitad.

  2. La desestimación de los recursos comporta la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

Firmeza de este auto .

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.3 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuestos por Audiovisual Sport, S.L. contra los Decretos de 17 de enero de 2017, con pérdida del depósito constituido.

  2. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Mediaproducción, S.L. contra el Decreto de 17 de enero de 2017, con pérdida del depósito constituido.

  3. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Royal Bank of Scotland PLC contra el Decreto de 17 de enero de 2017, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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