ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:4533A
Número de Recurso1176/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enriqueta presentó el día 25 de marzo de 2015 escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 20/2014, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 557/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en representación de D. Severiano, presentó el día 16 de abril de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en representación de D.ª Enriqueta, presentó el día 26 de junio de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones de fecha 12 de abril de 2017. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso, aunque en el encabezamiento se menciona que se interponen en un mismo escrito el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, finalmente la parte recurrente sólo desarrolla el recurso de casación, que estructura en un motivo único en el que no se hace mención alguna a la modalidad casacional elegida.

SEGUNDO

El motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada.

En el escrito de interposición del recurso se omite la indicación relativa a la modalidad de interés casacional invocada, y se menciona una única sentencia de esta sala, lo que supone un grave incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la correcta interposición del recurso de casación.

Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), siendo uno de ellos que se cite la modalidad de las tres previstas en el art. 477 LEC por la que opta el recurrente.

TERCERO

Concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, en la que el acuerdo mencionado en el fundamento anterior incluye hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente apoya su fundamentación en la afirmación de que se han probado actos desleales, y a partir de ahí desarrolla todo el motivo; mientras que la sentencia recurrida, en su fundamento tercero, sostiene que no se han producido actos de competencia desleal. La recurrente, partiendo de los hechos probados, llega a una conclusión contraria a la de la audiencia, al atribuirle a esos hechos un significado distinto al que se recoge en la sentencia recurrida, y en dicha falsa premisa fundamenta todo el motivo.

CUARTO

Por ello, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, este último al no haberse formulado en forma, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Enriqueta, contra la sentencia dictada con fecha de 20 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 20/2014, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 557/2012, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR