ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4532A
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 687/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) dictó auto, de fecha 10 de enero de 2017, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Romulo contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito por haber acreditado que ha obtenido el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) dictó auto de fecha 10 de enero de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2016 dictada por este Tribunal por entender que no se acredita el interés casacional con la mera cita del voto particular de una sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario de reclamación de la cantidad de 61.612, 84 euros por desequilibrio económico derivado de la ruptura de una pareja extramatrimonial y subsidiariamente por disolución de una comunidad de bienes entre los convivientes que daría lugar al abono de la misma cantidad reclamada.

En el único motivo del recurso de queja se alega infracción del art. 477.2 en razón de la exigencia de requisitos procesales con relación al recurso de casación interpuesto.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible.

TERCERO

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos. El primero de ellos se basa en el art. 477.1 LEC, alegando infracción de los artículos 392 y 393 CC. El segundo motivo de casación se basa en el art. 447.1 LEC por error patente y con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 CE. El tercer motivo se basa en el art. 4771.3 (sic) por infracción del principio de jurisprudencia de la protección del conviviente más perjudicado derivado de tres principios constitucionales: principio de la dignidad de la persona ( art. 10) principio de igualdad ante la ley ( art. 14) y principio de protección a la familia ( art. 39). Y el quinto (sic) motivo se basa en el art. 477.1 LEC en aplicación del art. 1.1, 1.4 y 1.7 CC en relación con el enriquecimiento injusto.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación no puede prosperar.

Ninguno de los cuatro motivos alegados puede prosperar por falta del cumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación. Es necesario que en el encabezamiento de cada motivo no sólo se indique la norma infringida, sino que en supuestos como este, en el que el acceso a la casación se hace por la vía del interés casacional por ser un procedimiento tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, se indique en cada uno de los motivos si el interés casacional se concreta en la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. En el encabezamiento de ninguno de los motivos de casación se precisa esta cuestión.

Por otra parte, el concreto interés casacional debe acreditarse en el desarrollo de cada uno de los motivos, lo cual tampoco realiza la parte recurrente en ninguno de los cuatro motivos formulados en el recurso. Nada indica a este respecto en el primero y en el segundo motivo de casación, mientras que en el tercer motivo se limita a reproducir un voto particular de una sentencia del Tribunal Supremo, y no sus fundamentos jurídicos, que son los que crean jurisprudencia, y en el último motivo se limita a la mera cita de dos sentencias a través de su fecha en el desarrollo del motivo, sin siquiera reproducir su contenido ni menos aún indicar cómo se ha producido la vulneración de esta jurisprudencia en el caso concreto. Nada de esto es suficiente para acreditar el interés casacional, en primer lugar porque para acreditar el interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario invocar o bien una sentencia del pleno, o al menos dos sentencias del Tribunal Supremo, lo cual no hace el recurrente en ninguno de sus motivos, salvo en el último pero limitándose a la mera cita por su fecha sin mayor desarrollo, lo cual tampoco basta. Es necesario además, que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, siendo necesario además que exista identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso, y nada de esto es llevado a cabo por el recurrente en ninguno de sus motivos de casación.

En otro orden de cosas, ninguno de los motivos de casación puede prosperar porque se aprecia en todos ellos cómo el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada. Alega el recurrente que entre él y su ex pareja existe una auténtica comunidad de bienes (motivo primero del recurso de casación), que el vehículo es de propiedad del recurrente por haberlo abonado íntegramente, y que ha contribuido a la adquisición de la vivienda (motivo segundo), que ha aportado a la pareja todo lo que tenía, poniendo a disposición sus nóminas y contribuyendo al aumento patrimonial de su ex pareja a costa de su paulatino empobrecimiento (motivo tercero) y que compartía las cuentas con ella, de manera que la recurrida adquiría con el dinero de él todos los bienes y gastos de la familia (motivo quinto (sic)). Frente a ello, la sentencia recurrida considera acreditado que la pareja ha funcionado con un sistema afín al de una rigurosa separación de bienes, manteniendo las principales cuentas de su gestión económica de modo individualizado y privativo, sin gestión indiferenciada de gastos e ingresos, no considera acreditada la participación del recurrente en la adquisición de los inmuebles propiedad de la parte recurrida, y estima acreditado que el vehículo es de titularidad inicial y exclusiva de esta última, independientemente de quien hiciera uso del mismo. A la vista de todo ello, la Audiencia Provincial no considera probado que exista confusión de patrimonios, sino patrimonios separados, no quedando acreditado tampoco el desequilibrio económico alegado por el recurrente como consecuencia de la ruptura. La alteración de la base fáctica realizada por el recurrente en los términos expuestos constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

Respecto de los motivos segundo y tercero del recurso cabe añadir una precisión más, en relación las normas que se alegan como infringidas. En el recurso de casación no basta con invocar preceptos de carácter genérico que puedan comportar ambigüedad o indefinición. No cumplen este requisito el motivo segundo, que alega infracción del art. 9.3 CE, y el motivo tercero, que alega infracción de los principios constitucionales de la dignidad de la persona humana ( art. 10 CE), igualdad ante la ley ( art. 14 CE) y protección de la familia ( art. 39 CE), lo cual constituye otra causa de inadmisión respecto de los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO

Consecuentemente, y a la vista de todo lo anterior, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª.. Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Romulo, contra el auto de fecha 10 de enero de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosegunda) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de junio de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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