ATS, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:4531A
Número de Recurso294/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 1133/2016, acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina en representación de D.ª Celsa.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1.º en relación con el art. 778 quinquies. 11 LEC).

En efecto, el art. 778 quinquies. 11 LEC, redactado por la disposición final 3.12 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, determina, en relación al procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, que: « Contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días».

En consecuencia, se establece expresamente en la letra del precepto que contra la resolución por la que se resuelve el procedimiento sobre medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional "sólo" cabra recurso de apelación, lo que determina la exclusión de la recurribilidad de las citadas resoluciones en casación ( art. 483.2.1.º en relación con el art. 774 quinquies. 11 LEC).

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación por las razones distintas que se han expuesto, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión, pues, como con reiteración viene declarando esta sala, el régimen de recurribilidad incumbe al orden público procesal y a este tribunal corresponde examinar los presupuestos y requisitos atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, al margen de que coincidan o no con las expuestas por la Audiencia Provincial.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 2 de noviembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 1133/2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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