ATS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1996:4665A
Número de Recurso70/1996
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

HECHOS

PRIMERO

El Guardia Civil separado del servicio, D. Carlos Antonio ha interpuesto ante esta Sala de lo Militar recurso contencioso disciplinario ordinario, que lleva el nº 2/70/96, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de Abril de 1996, dictada en Expediente Gubernativo nº 13/94, por la que se le impone la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el art. 9 .7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . En el escrito de interposición, y por medio de otrosí como dispone el art. 514 de la Ley Procesal Militar, solicita la suspensión del acto sancionador impugnado, basándola en el apartado d) del art. 513 de dicha ley y alegando a tal efecto que el peticionario tiene a su cargo esposa y dos hijos de nueve y ocho años de edad, no contando con otros ingresos la unidad familiar que los haberes que percibe; que, como consecuencia de la sanción, por oficio de 11 de Junio de 1996 se le comunicó que debía desalojar el pabellón nº 3 del Acuartelamiento de Punta Umbría donde residía, en plazo de treinta días; que sufre trastornos de carácter ansioso depresivos; y que, a su juicio, la suspensión de la ejecución no produciría perjuicio alguno a la disciplina militar ni al principio de autoridad y jerarquía que debe imperar en las Fuerzas Armadas, entendiendo, por el contrario, que el cumplimiento de la sanción, además de los perjuicios a que se ha aludido, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

De las propias manifestaciones del peticionario resulta que la separación del servicio ha sido ya ejecutada, habiéndose publicado su pérdida de la condición de militar de carrera en el Boletín Oficial de Defensa nº 113, de 10 de Junio de 1996.

SEGUNDO

Formada la pieza separada de suspensión, se recabó el informe que previene el segundo párrafo del art. 514 de la Ley Procesal Militar, al mismo tiempo que se reclamó el Expediente Gubernativo, que se ha unido a las actuaciones. El Excmo. Sr. Ministro de Defensa, como Autoridad que impuso la sanción disciplinaria objeto del recurso, ha emitido informe en sentido desfavorable a la suspensión del acto impugnado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Frente a la norma general de la inmediata ejecutividad de las sanciones disciplinarias que, en relación concretamente a las que corresponden a los miembros de la Guardia Civil, establece el art. 54 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, que dispone que no suspenderá su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, la propia norma legal, en su artículo 67, prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de la sanción privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación del recurso, en la misma vía disciplinaria.

Tratándose en este caso de una sanción extraordinaria no privativa de libertad y correspondiente a una falta muy grave, no pudo, en la referida vía, sino darse estricto cumplimiento a lo establecido en el antes citado art. 54, denegándose, con ese fundamento, la petición de suspensión que, al formularse el recurso de reposición, también desestimado, fue presentada ante el Ministro de Defensa.

Ahora solicita de nuevo ante nosotros D. Carlos Antonio la suspensión de dicha sanción de separación del servicio, con arreglo al art. 513 de la Ley Procesal Militar, que establece unas causas tasadas cuya concurrencia permite al Tribunal conceder, si lo estima pertinente, la suspensión instada. De entre ellas el solicitante fundamenta su petición en la que se cobija en el apartado d) de dicho precepto, esto es, que la ejecución de la sanción contra la que se recurre ocasionase daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. A ella, en relación con cuanto, a tal efecto, alega el recurrente, hemos de ceñir nuestro análisis.

SEGUNDO

En términos generales, ante una solicitud de suspensión de un acto sancionador gubernativo habrá de ponderarse hasta que punto debe prevalecer el interés particular alegado frente al interés general que protege la medida sancionadora, cuyo cumplimiento se pretende que suspenda el órgano jurisdiccional que debe ejercer el control de aquel acto impugnado en la vía contenciosa.

En el caso concreto que estamos examinando, ese interés general se concreta en la debida protección de la disciplina y el servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil, al que pertenece el sancionado recurrente, y esa protección de la disciplina se ha tenido en cuenta explícitamente por la ley cuando, en el ámbito disciplinario, previene - art. 67 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - que la petición de suspensión de una sanción privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación de un recurso en la vía disciplinaria deberá denegarse por la Autoridad ante quien se presente si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.

No podemos tener en cuenta, para resolver sobre lo que se nos pide, las alegaciones de la parte en las que realiza una cierta valoración, aunque con la protesta de que no es momento oportuno para ello, de los hechos que resultan del Expediente Gubernativo, sino a los solos efectos de constatar si se desprende o no de sus alegaciones impugnaticias ese "fumus boni iuris" al que alude, sin que debamos entrar en otros pronunciamientos que podrían representar un prejuicio inadmisible en este trámite.

Preciso es también, en ese punto, decir que, desde luego, con el cumplimiento de la disposición legal de la inmediata ejecutividad de las sanciones, a que nos hemos referido, no se ha vulnerado la presunción de inocencia como pretende el solicitante. Ni tampoco puede admitirse que la ejecución de la sanción, con anterioridad a que esta Sala dicte sentencia en el recurso contencioso interpuesto, vulnere el derecho a la tutela judicial. Este se satisface mediante una decisión razonada y comprensiva de las pretensiones de la parte, y la que nosotros vamos a emitir resuelve, de forma motivada, la solicitud que de la suspensión de aquella sanción nos ha elevado el recurrente.

TERCERO

El núcleo, pues, de su petición ha de quedar centrado en si, en efecto, los perjuicios que se le han causado con su efectiva separación del servicio, a los que se refiere en su escrito y hemos mencionado en los antecedentes de hecho, son de reparación imposible o difícil, y, en cualquier caso, si estos perjuicios particulares deben prevalecer frente al interés general que protege la ejecución llevada a cabo, pues no ha de olvidarse que la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado d) del art. 513 de la Ley Procesal Militar permitirá al Tribunal la concesión de la suspensión, pero no le obliga en todo caso.

Resulta claro que la sanción de separación del servicio, que, como decimos, ya ha sido ejecutada, ha debido reportar al sancionado los perjuicios a que se refiere en su instancia, pero no son estos de naturaleza tal que no puedan evaluarse y, en consecuencia, indemnizarse en el supuesto de que obtuviese su impugnación favorable acogida. Su reposición y reingreso en el Cuerpo a que pertenecía y el abono de los emolumentos dejados de percibir serían una consecuencia de lo que preceptúa la Ley Procesal Militar para el supuesto de estimación de la pretensión en el recurso contencioso disciplinario militar. Y la posible dificultad de la valoración de determinados perjuicios alegados habrá de ponderarse, a estos efectos, sin perder de vista aquel interés general a que antes nos hemos referido. En este sentido, hay que dejar constancia de que la falta muy grave sancionada ha sido la de embriaguez con habitualidad y, sin prejuzgar en lo más mínimo la resolución que ha de recaer en su día sobre el fondo del asunto, hay que decir ahora, a los solos fines de ponderar tales intereses generales en relación a los perjuicios particulares que la ejecución causa, que la naturaleza de dicha falta resulta difícilmente compatible, en este caso, con el otorgamiento de la suspensión, por las delicadas funciones sobre orden y seguridad que tiene encomendadas el Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que debe, en definitiva, prevalecer, mientras no se resuelva sobre el fondo, la protección del interés general que la ejecución de la sanción comporta.

LA SALA ACUERDA:

desestimar la solicitud de suspensión del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de Abril de 1996, confirmado en reposición el 31 de Julio del mismo año, en el Expediente Gubernativo 13/94, por el que se imponía al Guardia D. Carlos Antonio la sanción disciplinaria de separación del servicio, cuya ejecución ya se ha efectuado. Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales del recurso contencioso disciplinario militar nº 2/70/96, del que se deriva esta pieza separada de suspensión, para constancia en ellos. Y publíquese en la Colección Legislativa.

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